Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1884-2018
Radicación n.° 100658
Acta 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, libertad, trabajo y «unión familiar», de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra la señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR se siguió el proceso penal con radicación 11001-62-11-001-2006-00374-00 por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el marco del cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia del 10 de mayo de 20121 la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.m.l.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad; negándole además, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por reclusión en su domicilio.
2. Contra la mentada decisión se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en providencia del 18 de septiembre de 20122, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo del Juzgado a quo.
3. Adujo la demandante que frente a la providencia judicial última citada su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 11 de diciembre de 2013 (Radicación 40343)3.
4. Manifestó la actora que en el decurso de la actuación previamente descrita se quebrantaron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que las decisiones judiciales antes referenciadas configuran «un defecto fáctico material o sustantivo», razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene dejar sin efectos las aludidas sentencias de condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
«La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto).
4. En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que los reproches que formula la señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR se hacen extensivos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013 (Radicación 40343) inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de la prenombrada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Ahora conviene destacar que para adoptar la determinación en comento, este Cuerpo Decisorio expuso que, de conformidad con la legislación aplicable al trámite del recurso extraordinario de casación, que en el caso de marras se advertían dos situaciones: «De un lado, que a pesar del esfuerzo del censor por ajustarse a los requerimientos formales, yerra en la formulación de los cargos y no cumple con la obligación de justificar y de demostrar la forzosa intervención de esta Corporación, en orden a lograr alguno de los propósitos del recurso; y, de otro, la Corte no considera necesario proferir fallo de fondo», precisando que:
«[…] el defensor plantea tres de sus censuras por el camino de la violación directa, y aunque aclara que los reproches se centran en aspectos meramente de derecho, no hace cosa distinta que cuestionar las inferencias lógicas extractadas por el Tribunal. Olvida por completo que tratándose de esta forma de error, al impugnante le corresponde aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valorados por el fallador».
Además, indicó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que:
«En lo que respecta a las finalidades de la casación, el discurso es escueto y genérico, pues si bien anuncia la intención de que a su representada se le restablezcan garantías y que la Corte reconozca la trasgresión de los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y culpabilidad, no ahonda en explicaciones y deja de lado su comprobación a la prosperidad de los cargos».
5. Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la queja constitucional la actuación y el criterio de la Sala Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a la ciudadana MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR.
CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 120 a 169 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Cfr. Folios 82 a 119. Ibídem.
3 Cfr. Folios 48 a 79. Ibídem.
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