ATP1884-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1884-2018  

Radicación  n.° 100658  

Acta  342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la  Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por  la ciudadana MARTHA  ISABEL URIBE ESCOBAR,  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, buen nombre, honra, libertad, trabajo y «unión  familiar»,  de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la  demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que contra la señora MARTHA  ISABEL URIBE ESCOBAR  se siguió el proceso penal con radicación  11001-62-11-001-2006-00374-00  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  el marco del cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia del 10 de  mayo de 20121  la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y  multa de 66.66 s.m.m.l.v., así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la privación  de la libertad; negándole además, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitución  de la prisión por reclusión en su domicilio.  

2.  Contra la mentada decisión se interpuso el recurso de  apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en providencia  del 18 de septiembre de 20122,  por medio de la cual confirmó integralmente el fallo del  Juzgado a  quo.  

3.  Adujo la demandante que frente a la providencia judicial última  citada su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mediante decisión del 11 de diciembre de 2013  (Radicación  40343)3.  

4.  Manifestó la actora que en el decurso de la actuación  previamente descrita se quebrantaron sus derechos y garantías  constitucionales, toda vez que las decisiones judiciales antes  referenciadas configuran «un  defecto fáctico material o sustantivo»,  razón por la cual acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia ordene dejar sin efectos las aludidas sentencias de  condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto»  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

«La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético»  (Subraya fuera del  texto).  

4.  En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de  esta decisión, se tiene que los reproches que formula la  señora MARTHA  ISABEL URIBE ESCOBAR se  hacen extensivos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si  se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 11 de  diciembre de 2013 (Radicación 40343) inadmitió  el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa  de la prenombrada  contra la sentencia del 18 de septiembre de 2012 proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Ahora  conviene destacar que para adoptar la determinación en  comento, este Cuerpo Decisorio expuso que, de conformidad con la  legislación aplicable al trámite del recurso  extraordinario de casación, que en el caso de marras se  advertían dos situaciones: «De  un lado, que a pesar del esfuerzo del censor por ajustarse a los  requerimientos formales, yerra en la formulación de los cargos  y no cumple con la obligación de justificar y de demostrar la  forzosa intervención de esta Corporación, en orden a  lograr alguno de los propósitos del recurso; y, de otro, la  Corte no considera necesario proferir fallo de fondo»,  precisando que:  

«[…]  el defensor plantea tres de sus censuras por el camino de la  violación directa, y aunque aclara que los reproches se  centran en aspectos meramente de derecho, no hace cosa distinta que  cuestionar las inferencias lógicas extractadas por el  Tribunal. Olvida por completo que tratándose de esta forma de  error, al impugnante le corresponde aceptar los hechos y las pruebas  tal como fueron declarados y valorados por el fallador».  

Además,  indicó el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad penal que:  

«En  lo que respecta a las finalidades de la casación, el discurso  es escueto y genérico, pues si bien anuncia la intención  de que a su representada se le restablezcan garantías y que la  Corte reconozca la trasgresión de los principios de legalidad,  taxatividad, tipicidad y culpabilidad, no ahonda en explicaciones y  deja de lado su comprobación a la prosperidad de los cargos».  

5.  Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la  queja constitucional la  actuación y el criterio  de la Sala Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir  de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que  haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia.  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido a la ciudadana  MARTHA  ISABEL URIBE ESCOBAR.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 120 a 169 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Cfr. Folios 82 a 119. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 48 a 79. Ibídem.  

4      

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