ATP1832-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1832-2018  

Radicación  No. 100099  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación presentada  por el abogado HÉCTOR FABIO OSPINA, quien  dice actuar como defensor de confianza de Jhon Fredy Benavides  Ospina,  respecto del fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la  acción de tutela promovida en contra de los Juzgados  Promiscuos del Circuito, Familia, y Primero Municipal de Puerto  Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación si no fuera porque se  advierte la falta de legitimidad en la causa por activa del  libelista, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado.  Estas las razones:  

1.1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como  es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas  exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

1.2.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)   Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”1  

2.  En el asunto objeto de examen, el libelista manifiesta actuar como  defensor de confianza de Jhon Fredy Benavidez Ospina, sin embargo,  revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no  acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el  conferido dentro de la actuación penal no  convalida su legitimidad en la acción constitucional para  abogar por los intereses de aquél, que son los que  presuntamente se estarían viendo vulnerados por la negativa de  la acción de habeas corpus y la privación de la  libertad de que es objeto.  

2.1.  Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales  presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación,  la cual de manera alguna lo habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de Jhon Fredy Benavidez Ospina, quien es en últimas  el titular de aquéllos.  

3. En estas  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, a partir del auto de fecha 5 de julio de 2018, al  imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se  procederá a ello.  

* * * * * *  

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero.- Declarar  la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 5  de julio de 2018 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por  falta de legitimidad por activa.  

Segundo.-  Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- Devolver  el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-749/05      

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