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Radicado Nº 100520
LUIS ARTURO PÉREZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1792-2018
Radicación Nº 100520
Acta 318
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por LUIS ARTURO PÉREZ, contra el Tribunal Superior de Yopal, Juzgados Promiscuo del Circuito de Conocimiento Monterrey (Casanare) y Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tauramena (Casanare) y Fiscalías Seccional y Local, respectivamente, que ejercen sus funciones ante dichos despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Del escrito de la demanda se infiere que el accionante considera lesionados sus derechos, como quiera que la Fiscalía Local de Tauramena (Casanare) le formuló imputación – no refiere porque delito-, sin los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que permitiera establecer su responsabilidad («la fiscalía solo contaba con pruebas precarias, no explicó la participación de LUIS ARTURO PÉREZ y solo se tiene certeza que reside al lado de donde se encontró la caja fuerte…»); sin embargo, se le impulsó a que aceptara los cargos que le estaban siendo endilgados, sin «tener una debida y correcta asesoría en la defensa técnica».
Agrega que, a pesar de dicha irregularidad, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho que procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo la respectiva audiencia de verificación y aceptación de cargos, cuando lo que debió fue decretar la nulidad de la actuación.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, requiere dejar sin efectos el acto jurídico a través del cual aceptó los cargos endilgados, para no verse privado de la libertad.
3. Ahora, no desconoce la Sala que el accionante en su demanda hizo referencia al Tribunal Superior de Yopal, como una de las presuntas autoridades judiciales que transgredió sus garantías, sin embargo, en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo o indirecto contra dicha Corporación que amerite su vinculación al presente trámite constitucional, como quiera que, la inconformidad finalmente se centra es en reprochar el trámite procesal adelantado por la Fiscalía Local de Tauramena (Casanare) al momento de formularle la respectiva imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, pues sin existir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que permitiera establecer su responsabilidad se le indujo a que aceptara los cargos que le estaban siendo endilgados, aspecto que paso por alto no solo dicho juzgado sino el Promiscuo del Circuito de Monterrey, pues en lugar de declarar la nulidad de la actuación, por ejemplo éste último fijó fecha para la audiencia de verificación de la aceptación de cargos.
Circunstancia que se corrobora al revisar las pretensiones demandadas, la cual para una mayor claridad se transcribe en su totalidad:
«SE DECLARE LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO PORQUE NO EXISTEN ELEMENTOS MATERIALES PROVATORIOS (SIC) QUE ESTA ESTABLEZCAN LA INTERVENCIÓN DEL PROCESO QUE FUE SOMETIDO A LA ACEPTACIÓN DE CARGOS PARA NO VERME PRIVADO DE LA LIBERTAD.»
4. En ese contexto, el citado Tribunal no debe ser vinculado a la presente actuación constitucional, pues en manera alguna ha emitido opinión o concepto dentro de su función jurisdiccional respecto de lo pretendido por la accionante, pues en manera alguna, se reitera, se está reprochando o criticando decisión adoptada por éste, es más, durante el trámite procesal censurado no tiene participación, como para que de alguna manera se pudiese inferir que ha transgredido derechos fundamentales del actor.
5. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un Juez o Tribunal «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».
Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que «[s]i conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.».
6. En este orden, se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son los Juzgados Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Monterrey y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tauramena (Casanare), así como los delegados de la Fiscalía General de la Nación que ejercen sus funciones ante dichos despacho judiciales, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, esto es, el Tribunal Superior de Yopal, al ser su superior funcional.
7. Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por LUIS ARTURO PÉREZ.
8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, conforme las razones expuestas.
Comunicar lo aquí decidido a la demandante.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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