ATP1779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP1779-2018  

Radicación  n° 99927  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Sería  el caso que la Corte decidiera la impugnación presentada por  el apoderado de MARÍA  YANETH MOSQUERA PÉREZ,  frente al fallo proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal  Superior de Villavicencio,  en  el que dispuso «NO TUTELAR» el amparo de los derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 140 Especializada contra las  violaciones de derechos humanos, eje de desaparición y  desplazamiento forzado de Bogotá, de  no ser porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el Tribunal Superior de  Villavicencio [A  quo constitucional],  de la forma como sigue:  

«MARIA  YANETH MOSQUERA PÉREZ  a través de su apoderado,  manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó su libertad  condicional, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio no ha dado cumplimiento, en cuanto afirmó que  existe requerimiento por parte de la Fiscalía General de la  Nación.  

Señaló  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, previo al reconocimiento del subrogado  penal, ofició a la Fiscalía 140 Especializada de  Derechos Humanos de la Dirección Seccional de Bogotá,  para que informaran cuál era su situación jurídica;  solicitud resuelta, mediante oficio 026 del 13 de febrero de 2018 en  el que se informó que en la investigación No. 1424, se  profirió resolución de acusación en su contra,  en calidad de determinadora de los delitos de desaparición  forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona  protegida, le impuso medida de aseguramiento por los delitos  referidos y preclusión por el delito de desplazamiento  forzado; decisión que fue apelada por su defensor el 6 de  febrero de 2018, y se encuentra en trámite de envío a  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio, para resolver el recurso de alzada.  

En  ese orden, refirió que la resolución de acusación  en la investigación No. 1424, no se encuentra ejecutoriada, ya  que no se ha resuelto la alzada, por lo que no es posible privarla de  su derecho a la libertad.  

Por  último, aseguró, que el defensor de la accionante  interpuso habeas corpus, en defensa del derecho a la libertad, pero  no prosperó.  

Bajo  los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos a la  libertad y debido proceso, como quiera que se le ha prolongado  ilegalmente la privación de la libertad, al negarle el goce a  la libertad provisional a que tiene derecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de  la citada sentencia, declaró improcedente el amparo solicitado  con fundamento en las siguientes precisiones:  

(i)  Se cumplen los requisitos generales, más no los específicos  para la procedencia de la acción de tutela.  

(ii)  La resolución que calificó el sumario e impuso medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra  de MARÍA  YANETH MOSQUERA PÉREZ,  es  una providencia de efecto inmediato, y no exige su ejecutoria para  que se haga efectiva, de conformidad con el artículo 180 de la  Ley 600 de 2000.  

(iii)  Las decisiones emitidas por la Fiscalía 140 Especializada no  son contrarias a los mandatos legales, pues se profirieron acorde con  la normatividad que rige el asunto; por ende, no se han vulnerado los  derechos reclamados por la accionante.  

(iv)  El establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de  Villavicencio, obró conforme a la orden emitida por la  Fiscalía 140 Especializada.  

(v)  La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio, durante el traslado de la acción de tutela  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  defensor, contra la resolución que calificó el mérito  del sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva; por lo que, si bien obró con tardanza en la  decisión, finalmente emitió el pronunciamiento  respectivo, lo que descarta la presunta vulneración reclamada  por el apoderado judicial.  

(vi)  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio y su Centro de Servicios Judiciales, de  ninguna manera desconocieron los derechos fundamentales de la  implicada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por apoderado de la accionante, quien centró su  inconformismo con la resolución del 18 de julio de 2018,  adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Villavicencio, a través de la cual resolvió  la apelación presentada contra la resolución que  calificó el mérito del sumario e impuso detención  preventiva a MARÍA  YANETH MOSQUERA PÉREZ,  pues se hizo con ocasión de la presente demanda de tutela y en  un estudio “fas  track”  (sic), a pesar de lo voluminoso del expediente, lo que evidencia la  procedencia del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que el trámite de la acción de tutela  también puede adolecer de vicios que afectan su validez,  situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite  velar por el respeto al debido proceso de las partes e  intervinientes.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con eventual interés en sus  resultados desarrolla la mencionada garantía fundamental, al  permitir que tales sujetos se enteren del inicio del trámite  para que ejerzan su defensa. Los defectos sustanciales en esa  actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo  realizado.  

Cabe  recordar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (A  quo constitucional),  únicamente vinculó a la Fiscalía 140  Especializada, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y su Centro de Servicios  Administrativos, al Área Jurídica del estabelecimiento  penitenciario de dicha ciudad, y posteriormente, a la Fiscalía  Primera Delegada ante esa Corporación.  

3.  En tal sentido, resulta pertinente destacar que el apoderado de la  aquí accionante, puso en evidencia que con miras a obtener la  libertad condicional otorgada el 10 de abril de 2018 a MARÍA  YANETH MOSQUERA PÉREZ, dentro del proceso rotulado  500013107002-2016-00126 -número  interno 2016-00437-,  vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Meta, su  entonces defensor, acudió a la acción pública de  habeas corpus, la cual fue negada el 17 de abril de 2018, por el  Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Villavicencio,  y confirmada en segunda instancia el 20 del mismo mes y año,  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.  

4.  De igual manera, se afirma, que la Fiscalía 140  Especializada de Derechos Humanos de la Dirección Seccional de  Bogotá, a través de oficio 026 del 13 de febrero de  2018 informó que en la investigación No. 1424 se  profirió resolución de acusación contra MARÍA  YANTEH MOSQUERA PÉREZ, en calidad de determinadora de los  delitos de desaparición forzada y homicidio en persona  protegida; y, en la misma providencia le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva; decisión que fue  apelada por el defensor y modificada por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante  proveído del 18 de julio de 2018, por medio del cual confirmó  la medida intramuros impuesta en la calificación del sumario.  

5.  Ante dicho panorama, no ha sido posible obtener la libertad  condicional decretada por el Juez de Penas a favor de la implicada,  por lo que su apoderado judicial instauró la presente acción  de tutela con miras a proteger el derecho constitucional aludido.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte,  que al trámite constitucional devenía imperante  vincular a todas  las autoridades judiciales que se pronunciaron  sobre los mecanismos agotados a favor de la acusada, entre ellas, los  Juzgados laborales referidos, en tanto negaron la acción  constitucional, lo que destaca el desconocimiento de la garantía  fundamental al derecho de defensa.  

7.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «…  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes las personas que ejercen la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «…  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

8.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento  T-293/94, ha  establecido que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

9.  En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo emitido el 23 de julio del año en curso, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para  que, en su lugar, el Tribunal Superior de Villavicencio integre en  debida forma el contradictorio con las autoridades judiciales  enunciadas en precedencia, lo que implica la remisión  inmediata del expediente a esa Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutelas N° 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado, a partir del fallo emitido  el 23 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de  Villavicencio, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al A  quo para  que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

      

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