ATP1775-2018

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1775-2018  

Radicación  N° 99.418  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca del incidente de desacato promovido por  el apoderado de ELIZABETH LENIS MORA, con fundamento en el presunto  incumplimiento del Representante Legal de PORVENIR S.A. en acatar la  orden dispuesta en el fallo de tutela SU – 024 de 2018,  proferido el 5 de abril de la presente anualidad, por la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de junio de 2012, la Sala de Decisión de Tutelas n°  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por ELIZABETH LENIS MORA al debido proceso,  legalidad, protección a la mujer cabeza de hogar, derechos de  los niños y de la familia, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación laboral de esta Corporación, en  actuación que comprometió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito  Adjunto de esa ciudad.  

2.  Impugnada la decisión por parte de la accionante, el 13 de  julio de ese mismo año, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo  actuado, para en su lugar no admitir a trámite la misma, por  tratarse de una tutela contra un fallo proferido por un órgano  de cierre, esto es la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

3.  En virtud de lo dispuesto en el auto 100 de 2008 de la Corte  Constitucional, el 31 de mayo de 2017, la accionante presentó,  de forma directa, la solicitud de amparo para que se surtiera el  trámite de selección respectivo.  

4.   El 17 de julio de 2017, la Corte Constitucional seleccionó  para revisión el asunto y, mediante sentencia SU – 024  de 2018, revocó la providencia que inadmitió el  trámite, para disponer en su lugar:  

“…  SEGUNDO.- REVOCAR la providencia trece (13) de julio de dos mil doce  (2012) proferida  por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una  tutela contra un fallo de la Corte Suprema, y que resolvió no  admitir la acción de tutela presentada contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar,  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la justicia, al mínimo vital y a la seguridad  social de Elizabeth Lenis Mora.  

TERCERO.-  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de noviembre  de dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la decisión  del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

CUARTO.-  DEJAR EN FIRME la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil  nueve (2009) dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso laboral ordinario  iniciado por la accionante Elizabeth Lenis Mora contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y mediante la cual se inaplicó el requisito de fidelidad  al sistema en el caso de la actora y se ordenó a Porvenir, el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de  Elizabeth Lenis Mora.  

QUINTO.-  ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de esta providencia, dé  cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia dictada  en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro  del proceso laboral ordinario iniciado por la accionante Elizabeth  Lenis Mora, teniendo en cuenta los valores actualizados de cada una  de las condenas y podrá descontar, en caso de haberlo hecho,  lo pagado a la accionante por concepto de devolución de saldos  de la pensión de invalidez, sin afectar su derecho al mínimo  vital”1.  

5.  El 15 de junio de 2018, el apoderado de la accionante promovió  el presente incidente de desacato, por considerar que PORVENIR S.A.,  como entidad accionada, ha guardado silencio y no ha dado  cumplimiento al numeral quinto de la sentencia SU 024 de 2018, motivo  por el cual considera ha incurrido en desacato a orden judicial.  

6.  El 21 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación remitió por competencia el incidente.  

TRÁMITE  DEL INCIDENTE  

1.  Mediante  auto de julio 4 del año en curso, antes de resolver sobre la  apertura del incidente de desacato, se requirió al  representante legal de PORVENIR S.A. para que informara “acerca  del cumplimiento del fallo de tutela referido y aporte copia de los  soportes probatorios que acrediten su respuesta, así como las  diferentes constancias de la efectiva notificación a la  interesada”2.  

2.  El 14 de julio del año que avanza, el apoderado de la  accionante informó que “no  obstante su requerimiento previo a la apertura del incidente, la  entidad no ha procurado la notificación de actuación  alguna tendiente al cumplimiento de la sentencia SU – 024 de  2018, ni a la señora accionante, ni a este apoderado”3.  

3.  El 16 de julio de esta anualidad, la entidad accionada allegó  respuesta, según la cual “en  la actualidad nos encontramos en curso del cumplimiento del fallo de  tutela dentro del cual el Honorable despacho nos ordenó  cumplir con la sentencia del 28 de octubre de 2009 dictada en segunda  instancia por la Sala del Tribunal Superior de Cali en la cual se nos  ordenó… pagar la pensión vitalicia de invalidez  a la Señora ELIZABEHT LENIS MORA, CC. 31.989.311 de Cali, a  partir del 02 de agosto de 2006 en un valor no inferior al salario  mínimo”4.  

La  representante de la entidad accionada manifestó que para el  cumplimiento del fallo “dependía  de un tercero”,  pues por tratarse de una pensión por invalidez “se  requiere del cubrimiento de un tercero”,  es decir que “la  aseguradora debe pagar las sumas necesarias para financiar la pensión  de invalidez y los demás valores que se derivan de la decisión  judicial ya relatada”5.  

Finalmente,  anunció que había desplegado todas las gestiones  “posibles  y oportunas”  a su cargo y allegaría “lo  más pronto posible”  el soporte de efectivo cumplimiento.  

4.  El  26 de julio de los corrientes, se dispuso abrir trámite  incidental de desacato y, en consecuencia, se vinculó al  representante legal de PORVENIR S.A.  

5.  El 27 de julio de 2018, PORVENIR S.A. allegó una  certificación, de conformidad con la cual se hace constar que:  

“…  esta Sociedad Administradora reconoció pensión de por  (sic) INVALIDEZ a favor de la señora ELIZABETH LENIS MORA  identificada con cédula de ciudadanía número  31986311. El pago de la pensión se realiza bajo la modalidad  de Retiro Programado, con una mesada pensional por valor de $ 781.242  para el año 2018 (…) El reconocimiento pensional se  realizó a partir del 02 de agosto de 2006 y a la fecha se ha  realizado los siguientes pagos (…) PAGO – EPS –  2018.07.24 Valor $10.007.900. RETROACTIVO_FALLO_CONTRA – 2018.07.24  Valor $86.673.621. TOTAL PAGADO $96.681.521. Se genera pago a partir  del 02 de Agosto de 2006 (fecha de estructuración del estado  de invalidez) hasta el mes de julio de 2018 por valor de $96.681.521,  menos descuento EPS (Resolución expedida por el Ministerio de  Salud) por valor de $10.007.900; neto a pagar $ 86.673.621. Se genera  pago a través de la oficina Porvenir Cali Centro”6.  

6.  El 9 de agosto de 2018, con el propósito de decidir el  incidente de desacato promovido por el apoderado de la accionante, se  ordenó allegar al expediente copia de los fallos de tutela  proferidos, en esta actuación, por las Salas de Casación  Civil y Penal de esta Corporación, así como del  adoptado por la Corte Constitucional.  

7.  El  21 de agosto de 2018, antes de adoptar la decisión que en  derecho corresponde y en razón de los notables vacíos  de la certificación presentada por la entidad accionada, se  requirió al representante legal de PORVENIR S.A. para que  procediera a i) clarificar si había acatado todas y cada una  de las 5 órdenes proferidas por el Tribunal Superior de Cali y  ii) acreditar probatoriamente el cumplimiento de tales mandatos.  

8.  El 27 de agosto de los corrientes, la representante Legal de PORVENIR  S.A. dio contestación al requerimiento en los siguientes  términos:  

“        Si  el monto por concepto de reconocimiento pensional de invalidez,  realizado a ELIZABETH LENIS MORA, a partir de 02 de agosto de 2006:  

I Se hizo en un  valor no inferior al salario mínimo legal vigente para (sic)  anualidad (2006-2018). Efectivamente y como se denota de manera clara  se liquidó el retroactivo pensional con base en el salario  mínimo desde la fecha del siniestro (anexo n° 1) siendo  tal valor la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y  TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO (sic) PESOS c/cte (sic) ($86.673.621)  correspondiente la retroactivo pensional los cuales ya se pagaron  mediante cheque a la señora Elizabeht Lenis Mora el cual ya  recibió en la oficina de Porvenir ubicada en Cali (Anexo n°  2)  

II Si incluyó  los reajustes anuales, junto con las mesadas de junio y diciembre  adicionales de ley. Dentro de la liquidación del retroactivo  se ve el pago de 2 mesadas adicionales una en junio y otra en  noviembre de cada año (anexo n° 1).  

III. Incorporó  los intereses moratorios del artículo 144 de la Ley 100 de  1993. Evidentemente y como se observa de manera clara se liquidaron  los intereses moratorios (anexo n° 3) siendo tal valor la suma de  CIEN MILLONES (sic) TREINTA Y SEIS SETECIENTOS VEINTUN MIL  CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS m/cte ($136.721.490) pagados mediante  cheque a la señora Elizabeth Lenis Mora en la oficina de  Porvenir ubicada en Cali, en el adjunto se prueba que tales valores  ya le fueron entregador (anexo n° 4).  

IV. Si  ya fue  efectivamente notificado ese reconocimiento y entregado el monto  pensional reconocido a la titular del derecho. Se notificó  desde el 4 de julio del año en curso mediante radicado interno  n° 020000115024300 (anexo n° 5) por otra parte los valores  correspondientes a retroactivo e intereses moratorios ya fueron  pagados, en lo concerniente a la mesada de agosto la misma se  encuentra disponible para que la señora Elizabeth Lenis Mora  la reclame por ventanilla en cualquier sucursal del Banco BBVA”.  

Con fundamento en  lo anterior y en los anexos que anunció y allegó7,  solicitó el “cierre  definitivo al desacato de la referencia por cuanto todos los ítems  correspondientes al cumplimiento de la condena ya se encuentras  solventados”.  

9.  El apoderado de LENIS MORA presentó un memorial en el que  informó a la Corte “que  Porvenir SA. dio cumplimiento total a la sentencia SU/024 de 2018.  Como lo informé en correo anterior, Porvenir ha incluido a la  demandante en la nómina de pensionados, y le ha cancelado el  retroactivo causado, con relación a los interés de mora  fueron cancelado (sic) el día de hoy 27 de agosto de 2018  atendiendo el requerimiento formulado por su digno Despacho. Por lo  tanto es posible ordenar el archivo del incidente”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con una interpretación sistemática del  Decreto 2591 de 19918,  la competencia para conocer el incidente de desacato corresponde a  esta Corporación, dado que, el 19 de junio de 2012, profirió  el fallo de tutela de primera instancia9.  

2.  En virtud de los preceptuado en los artículos 27 y 52 del  mencionado Decreto, el  incidente de desacato es el mecanismo establecido para asegurar el  efectivo y real cumplimiento de lo ordenado por el Juez  Constitucional al amparar un derecho, mandato que se asegura a través  de la eventual imposición de una sanción a la autoridad  pública o al particular que, siendo responsable de ejecutar lo  ordenado, se sustrae del cumplimiento de la orden contenida en el  fallo de tutela que lo vincula.  

El desacato se  caracteriza10  por tramitarse mediante un incidente, en el que se debe respetar el  debido proceso de la persona o autoridad contra quien se adelanta.  

Por tal razón,  deberá notificarse al interesado, practicar las pruebas que  resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente,  y comunicar la resolución final que, si es de orden  sancionatorio, deberá ser remitida en consulta al superior.  

Igualmente, por  tratarse de un procedimiento disciplinario, al investigado  necesariamente se le deben respetar sus garantías y se prohíbe  la presunción de responsabilidad fundada en el mero hecho del  incumplimiento, toda vez que la imposición de la sanción  respectiva exige comprobar la responsabilidad subjetiva de la persona  o autoridad según sea el caso, esto es, la existencia de un  actuar deliberado o negligente frente al cumplimiento de las órdenes  de tutela.  

3.  Efectuada la solicitud de parte y asegurada la legalidad del trámite,  corresponde entonces verificar, en el caso concreto, quién era  el destinatario de la orden, cuál era el término para  llevarla a cabo y cuál es el contenido y alcance de la misma.  

En ese marco, se  procederá a establecer si la orden fue incumplida, de manera  total o parcial, y se analizarán, con especial atención,  las razones que motivaron el incumplimiento.  

4. En  el presente asunto se tiene que el 5 de abril de 2018, la Corte  Constitucional le ordenó a PORVENIR S.A. que dentro  de los quince días siguientes a la notificación de esa  providencia, diera cumplimiento a las órdenes contenidas en la  sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali el 28 de octubre de 2009, según las  cuales se generó el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez a favor de la accionante.  

Se  estableció que esa Sala, el 28 de octubre de 2009, ordenó  “inaplicar  por excepción de inconstitucionalidad la parte final del  numeral 1 del artículo 39 de la Ley 860 de 2003, su fidelidad  de cotización para con el sistema al menos del 20% del tiempo  trascurrido entre el momento en que cumplió veinte años  de edad y la fecha de la primera calificación del estado de  invalidez”, al tiempo que ordenó “condenar a la  demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. a pagar  la pensión vitalicia de invalidez  a la Señora ELIZABETH LENIS MORA… a partir del 2 de  agosto de 2006 en un valor  no inferior al salario mínimo  legal vigente para 2006 y los reajustes  anuales,  junto con las mesadas  de junio y diciembre  adicionales de ley y los intereses  moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. (Se  destaca).  

En  el curso del incidente de desacato, como se reseñó  oportunamente, PORVENIR S.A. acreditó que había dado  cumplimiento a la orden del juez en el sentido de reconocer y pagar  la pensión de invalidez a favor de ELIZABETH LENIS MORA, a  partir del 02 de Agosto de 2006 (fecha de estructuración del  estado de invalidez), el valor neto de $ 86.673.621, a través  de la oficina Porvenir Cali Centro.  

Adicionalmente,  la mencionada entidad demostró, en el presente trámite,  que satisfizo todas y cada una de las órdenes emitidas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en tanto reconoció  el estado de jubilación por invalidez, incluyó en  nómina de jubilados a LENIS MORA, el monto mensual reconocido  de la pensión es equivalente a un salario mínimo  mensual legal vigente, el reconocimiento efectuado i) se hizo en un  valor no inferior al salario mínimo legal vigente, desde  agosto de 2006 a julio de 2018; ii) incluyó los reajustes  anuales, junto con las mesadas de junio y diciembre adicionales de  ley; iii) incorporó los intereses moratorios del artículo  144 de la Ley 100 de 1993; y iv) ya fue efectivamente notificado ese  reconocimiento y entregado el monto pensional reconocido a la titular  del derecho.  

Del  cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de PORVENIR  S.A., además de la respuesta de la entidad y de los soportes  documentales allegados, también da cuenta el apoderado de la  incidentante, quien informó en el curso del incidente que  “Porvenir  SA. dio cumplimiento total a la sentencia SU/024 de 2018”.  

Esa  situación evidencia que se está en presencia de un  hecho superado o del  fenómeno de la sustracción actual de objeto, con lo que  desaparece el fundamento de la eventual sanción, pues la orden  de tutela ha sido real y efectivamente ejecutada como razón  suficiente que excluye la imposición de una sanción, en  la medida en que la situación que motivó la  presentación del incidente desapareció o ha sido  superada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a  sancionar  al representante legal de PORVENIR S.A. por desacato a lo ordenado en  la sentencia SU – 024 de 2018, por las razones expuestas en  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y archivar  la actuación.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 74.  

2          Fl 18.  

3          Fl 22.  

4          Fl 23.  

5          Fl 24.  

6          Fls 37 – 38.  

7          Cuadro de periodos liquidados, número de          días, valor a pagar y descuentos por mesada. Copia del cheque          n° 0047469 por valor de $86.673.621 a favor de Elizabeth Lenis          Mora. Copia del cheque n° 0065075 por valor de $136.721.490 a          favor de Elizabeth Lenis Mora. Cuadro liquidación de          retroactivo e intereses moratorios desde 2006.08.02. Oficio 2410 de          4 de julio de 2018 de PORVENIR SA a la accionante notifica          cumplimiento del fallo de tutela.  

8          Corte Constitucional, Auto A-136 A de 2002.  

9          Fl 46.  

10          Corte Constitucional, T -280 de 2017 y T-254          de 2014, entre otras.        

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