Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1774-2018
Radicación n.° 100403
Acta 307
Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la ciudadana ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN en contra del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que ELDA RODARIO ARTEAGA DURÁN promovió proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-001-2015-00439-00 contra COLPENSIONES con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de mayo de 2016 resolvió negativamente sus pretensiones; fallo que en sede de apelación fue confirmado integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en decisión del 30 de marzo de 2017. Ésta última determinación fue recurrida en casación y, pese a que el mecanismo extraordinario de impugnación fue admitido, por auto del 3 de octubre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto al constatar la falta de sustentación de la demanda.
2. Adujo el accionante que en el decurso del proceso ordinario previamente reseñado se vulneraron las garantías y derechos fundamentales de la señora ARTEAGA DURÁN porque: por un lado, los falladores de primera y segunda instancia (i) efectuaron una indebida valoración del acervo probatorio, (ii) desconocieron que la prenombrada era beneficiaria del régimen de transición pensional y (iii) le exigieron el cumplimiento de requisitos adicionales que truncaron su derecho a acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el «acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 199 y Decreto 1161 de 1994»; y de otra parte, en el decurso del trámite del recurso extraordinario de casación fue «imposible detectar su admisión y posterior corrida de traslado para sustentar el recurso debido a que dicho expediente fue ingresado a la Sala de Casación con radicado distinto al que realmente le correspondía…».
3. Por lo anterior, el apoderado de ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en consecuencia ordene: en primer lugar, «revocar las sentencias de primera y segunda instancia»; en segundo lugar, «conceder la pensión de vejez» a la actora por cumplir la totalidad de requisitos contemplados «en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12»; y finalmente, reconocer «los intereses moratorios de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
2. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
3. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
4. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
6. Por lo anterior, el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de admisibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
7. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1 se advierte que ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN, en pretérita oportunidad, promovió ante esta Corporación una acción de tutela (i) en contra de las mismas autoridades a las que en esta ocasión cuestiona; (ii) exponiendo hechos similares, que se concretan al presunto desconocimiento de sus derechos al interior del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-001-2015-00439-00; y (iii) solicitando que se protejan las prerrogativas superiores que nuevamente aquí invoca y que se ordene, en últimas, la invalidación de las decisiones judiciales que le resultaron adversas, para que en su lugar se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que cree tener derecho.
Efectivamente, la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP11137 del 28 de agosto de 2018, Radicación n.° 1001692, delimitó el asunto por resolver de la siguiente manera:
«Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral – y Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones S.A., en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento».
En ese trámite tutelar los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación del mecanismo constitucional y las pretensiones formuladas, fueron sintetizadas así:
«Según se desprende del escrito de tutela, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho –pensión de vejez–, pretensiones a las cuales no accedió el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a la demandada; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de marzo de 2017.
Contra la precitada sentencia su apoderada entabló el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, el cual inició el 10 del mismo mes y año.
La Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 3 de octubre de 2017, declaró desierto el recurso de extraordinario de casación al no haberse sustentado; decisión contra la cual su apoderada presentó incidente de nulidad, pretensión denegada el 27 de junio de la presente anualidad.
Agotado el anterior trámite, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN interpone acción de tutela, al considerar que las citadas determinaciones constituye[n] auténticas vía[s] de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al interpretarse indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto, al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió exigírsele, como en efecto lo demostró dentro del proceso ordinario, haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad mínima, esto es, los 55 años, no obstante, se le exigieron otros presupuestos que no cumplía, razón que conllevó a la negativa de la pretensión invocada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En extenso se dedica a señalar el porqué de tal afirmación.
Transgresiones que se extendieron a la Sala de Casación Laboral, pues, aunque el recurso de extraordinario de casación presentado contra la sentencia del Tribunal demandado fue admitido, corriéndosele el respectivo traslado para presentar la demanda, le fue imposible hacerlo debido a que el expediente fue ingresado al despacho del Magistrado Ponente con un número de radicado distinto y correspondiente al señor Salvador Narváez Cadavid.
En consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 10 de mayo de 2016, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral, para que en su lugar, “concederme la pensión de vejez a partir de la fecha de presentación de solicitud de pensión ante COLPENSIONES… Conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 19093 a partir del 12 de mayo de 2012 conforme a la fecha de presentación de la solicitud”».
Ahora, en la sentencia de tutela que viene analizándose las pretensiones de la demandante fueron despachadas de manera negativa, fundamentalmente porque: (i) no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y (ii) las decisiones adoptadas por los falladores accionados en primera y segunda instancia, fueron razonables.
En lo que tiene que ver con lo primero, así se pronunció el Juez Constitucional:
«[…] para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información aportada por las autoridades accionadas se establece que admitido el recurso extraordinario de casación el 2 de agosto de 2018, se ordenó correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada normatividad, el que inició a correr a partir del 10 del mismo mes y hasta el 11 de septiembre de 2017, sin que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo reconoce la accionante, claro está con las justificaciones respectivas3, motivo por el que el siguiente 3 de octubre, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto; decisión contra la que la defensa de la actora impetró incidente de nulidad, el cual fue fallado adversamente el 27 de junio del presente año.
En estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones de la accionante, en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, si la demanda de casación no fue presentada dentro del término establecido para ello, era claro que la misma resultaba extemporánea, no quedándole otra opción a la Corporación demandada que declarar desierto el recuso.
Y aunque la actora atribuye la falta de presentación oportuna de la demanda, a la errada información que sobre el particular se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, número de radicado diferente al que le correspondía al proceso, lo cual impidió su ubicación, ello no resulta suficiente para concluir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de las decisiones judiciales y contabilización de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés (CSJ SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452)».
Mientras que frente al segundo aspecto, expuso que:
«[…] es menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuaron la Corporación y juzgado demandados para concluir que se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones».
Con todo, se indicó que en el caso cuestionado por la accionante:
«[…] las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto.
Además, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala».
Ahora, el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial4, da cuenta de que el fallo de tutela previamente analizado se halla en trámite de notificaciones. Es decir, que la accionante tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de presentar impugnación e inclusive, de mantenerse la negativa a sus pretensiones en segunda instancia, solicitar la selección del expediente para su revisión ante la Corte Constitucional.
8. Así las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación, por manera que no queda alternativa distinta a la de rechazar la solicitud de amparo, como expresamente lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991.
9. Finalmente, la Sala precisa que en esta oportunidad no se tomarán medidas correctivas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante» (C.C. S.T-568/2006); empero si optará por advertirle que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias ante las autoridades competentes para que se inicien en su contra, si hay lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o penales de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la ciudadana ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. ADVERTIR al accionante que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán copias ante las autoridades competentes para que se inicien en su contra, si hay lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o penales de rigor.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 21 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 22 a 31. Ibídem.
3 Que le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado con un número diferente al que realmente le correspondía
4 Ver folio 21 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
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