ATP1768-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP1768-2018  

Radicación  n.° 100223  

Acta  n.° 307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la  providencia proferida, el 8 de agosto del año en curso, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, mediante la cual impuso sanción,  consistente en 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al señor CÉSAR  GÓMEZ RUEDA,  en calidad de administrador del parqueadero “Manitos  Bosque de Cartagena”,  por haber incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de  tutela fecha 18 de agosto de 2016.  

I.  ANTECEDENTES  

Según  lo refieren las diligencias, LILIA  LOZANO BORJA promovió demanda de tutela, en procura de amparo  para los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e  igualdad -entre otros- que estimó conculcados por la Fiscalía  General de la Nación y el parqueadero “Manitos  Bosque de Cartagena”,  en razón a que le condicionaron la entrega de la motocicleta  de su propiedad de placa WLP-27C  -previamente  inmovilizada por estar involucrada en un accidente de tránsito-  al pago de los  gastos de parqueadero.  

De  la acción conoció en primera instancia la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que una vez agotó  el trámite correspondiente profirió fallo, el 18 de  agosto de 2016, concediendo el amparo  los  derechos fundamentales al  trabajo, mínimo vital e igualdad.  En consecuencia, ordenó “al  representante legal de la firma PARQUEADERO MANITOS BOSQUE DE  CARTAGENA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia,  disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a LOZANO  BORJA, del vehículo de su propiedad de placas WLP-27C,  acatando de esta forma la orden perentoria que la FISCALÍA  SECCIONAL No. 48 DE LA UNIDAD DE VIDA DE CARTAGENA le impartiera con  antelación”.  

Impugnado  el fallo de tutela por el representante legal del parqueadero  “Manitos Bosque de Cartagena”, fue  confirmado por la Sala de Casación Penal mediante providencia  del 27 de octubre de 2016.  

De  esta manera, tras considerar que la orden contenida en el reseñado  fallo de tutela no fue cumplida, la accionante promovió  incidente de desacato mediante escrito radicado el 25 de noviembre de  2016 (folio  2ss.).  

En  consecuencia, en auto de 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior  de Cartagena, previo a dar apertura formal al incidente, requirió  al señor CÉSAR OLINTO GÓMEZ RUEDA, en aras de  obtener un informe sobre las gestiones realizadas para el oportuno,  cabal y preciso cumplimiento de la orden de amparo. Requerimiento que  se reiteró en auto de fecha 21 de febrero de 2017, para  finalmente en proveído del 20 de noviembre de 2017 dar  apertura formal al incidente de desacato.  

Teniendo  en cuenta que transcurrió el término otorgado al  incidentado, quien condicionó el cumplimiento del amparo a la  existencia de una orden expedida por un juez de control de garantías,  29 de enero de 2018 se dispuso comunicar al señor CÉSAR  GÓMEZ RUEDA, que contaba con 5 días para rendir informe  y allegar las pruebas sobre el acatamiento de las órdenes  contenidas en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2016.  

II.  LA DECISIÓN CONSULTADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, señaló que  la  obligación de observar lo dispuesto en el fallo de fecha 18 de  agosto de 2018, se predica del administrador del parqueadero “Manitos  Bosque de Cartagena”,  señor CÉSAR GÓMEZ RUEDA.  

Destacó  que el elemento objetivo encuentra respaldo en lo manifestado por la  accionante, en tanto relató que se acercó en diferentes  oportunidades a las instalaciones donde funciona el parqueadero  accionado, indicándole el señor GÓMEZ RUEDA que  solo le entregaría la motocicleta cuando cancelara las  expensas del parqueadero.  

Así  las cosas, el juez constitucional dio por demostrado el  incumplimiento del fallo, al apreciarse una objetiva inobservancia de  la orden constitucional, la cual radica en la falta de ejecución  de la acción que cesaría la vulneración de las  garantías fundamentales amparadas.  

En  cuanto al elemento subjetivo, precisó que en las diligencias  reposa escrito del señor CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en  el que manifiesta que el propietario del vehículo puede  acercarse a las instalaciones del parqueadero “con  la orden emitida por el juez de control de garantías para  hacer entrega del vehículo”,  de donde surge evidente que el incidentado está condicionando  el cumplimiento del fallo de tutela sin que medie justificación  para ello, toda vez que el mandato es claro en tanto se indica que la  entrega debe ser inmediata y sin oponer obstáculo alguno.  

Así,  concluyó que además de no encontrarse demostrado el  cumplimiento al fallo de tutela hasta ahora, tampoco se observa  causal válida que justifique la conducta omisiva de quien  funge como representante del parqueadero accionado para acatar el  mismo, pese a los distintos requerimientos que se le hicieron dentro  del trámite incidental, razón por la que, al no  encontrarse otro mecanismo distinto para persuadir al incidentado  para que cumpla con la orden del juez constitucional, no le queda  otra alternativa que sancionar.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala de Casación Penal como superior jerárquico  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

En  orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la  jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene  como finalidad la imposición de una sanción, pues lo  que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos  fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en  ocasiones el incumplimiento  del  fallo  comporte  sancionar al  funcionario renuente.  

Entendido   el  alcance  de  la decisión que asume el juez  constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a  la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene  razonable señalar, que al  producirse una decisión  sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser  sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto  estará centrado a determinar si en verdad existió  incumplimiento, en los términos y condiciones señalados  en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un  medio de impugnación, de ahí que  en el incidente de  desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la  perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la  disposición del accionado para proceder en tal sentido.  

En  efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en  los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la  primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos  factores de índole logística, administrativa,  presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que  evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada  la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor,  en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder  de conformidad con lo dispuesto, “como  si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente  a la decisión de la autoridad judicial”  (CSJ SP 12 de noviembre de 2003 Rad 15116).  

Igualmente  se ha puntualizado que “en  materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores  públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,  no bastando para sancionar la constatación objetiva de un  aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de  tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal  cumplimiento de la sentencia”  (CSJ SP sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003).  

Advertido   lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión, se  tiene que el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del  18 de agosto de 2016, tuteló los  derechos fundamentales al  trabajo, mínimo vital e igualdad de la ciudadana LILIA LOZANO  BORJA y en tal virtud, ordenó al representante legal del  parqueadero  “Manitos  Bosque de Cartagena”,  que dentro  del plazo perentorio de 48 horas “disponga  la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a LOZANO BORJA,  del vehículo de su propiedad de placas WLP-27C, acatando de  esta forma la orden perentoria que la FISCALÍA SECCIONAL No.  48 DE LA UNIDAD DE VIDA DE CARTAGENA”.  Pese  a lo cual, el accionado hizo caso omiso, hecho que motivó la  iniciación del incidente de desacato por parte de la  accionante, tras afirmar que no se había cumplido con lo  estipulado en el fallo de tutela.  

De   ahí,  que  al  momento de definir el incidente se precisó  por el juez constitucional de primer grado que el señor CÉSAR  GÓMEZ RUEDA, en calidad de administrador del parqueadero  “Manitos  Bosque de Cartagena”  vinculado a trámite incidental, a pesar de los múltiples  requerimientos enviados y haber contado con un término más  que considerable ha sido renuente a acatar la orden judicial, por lo  que el restablecimiento de las garantías objeto de protección  en sede del amparo constitucional, no se ha logrado.  

Lo  anterior, porque como bien lo destacara el Tribunal Superior de  Cartagena, la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de  tutela, ha hecho caso omiso al deber que le asiste frente a dicho  mandato, procediendo en cambio a imponer, sin que media justa causa,  un obstáculo para la entrega inmediata del vehículo de  propiedad de la accionante, pues le exige la presentación de  una orden proferida por un juez de control de garantías,  desconociendo con ello que precisamente, la orden de entrega proviene  de un juez constitucional  

En  tal sentido, no resulta aceptable que el señor CÉSAR  GÓMEZ RUEDA insista en oponerse al trámite incidental y  le traslade a la accionante una carga totalmente injustificada para  proceder a la entrega de la motocicleta, exigiéndole la  presentación de un requisito que no fue contemplado por el  juez de tutela al momento de emitir la orden de amparo.  

Para  la Sala, el pronunciamiento que dentro del presente trámite  emitió el representante del establecimiento accionado, señor  CÉSAR GÓMEZ RUEDA, constituye una actitud renuente  frente a la orden clara y expresa contenida en el fallo de tutela que  protegió los derechos de los cuales es titular la señora  LILIA LOZANO BORJA, de ahí que por cuenta de ello se impone a  la accionante un obstáculo injustificado para la  materialización del amparo otorgado, lo que necesariamente se  traduce en que el incidentado no está acatando el mandato  contenido en la sentencia judicial de fecha 18 de agosto de 2016.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir  que el ciudadano CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en su condición  de administrador del parqueadero “Manitos  Bosque de Cartagena”,  ha actuado en abierto desconocimiento de la orden impartida por el  juez de tutela en fallo del 18 de agosto de 2016, lo que genera la  sanción correspondiente con base en el contenido del Decreto  2591 de 1991, es decir, corresponde confirmar íntegramente la  decisión consultada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR la  providencia objeto de consulta de conformidad con las razones  consignadas en la anterior motivación.  

2.-  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  DEVOLVER el  expediente al Tribunal Superior de Cartagena.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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