ATP1642-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1642-2018  

Radicación  n.° 99720  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  formulada por Jimmy  Alberto Fory González1,  contra  la  decisión del 8 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar a través de la cual amparó  su derecho de petición, al ser vulnerado por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, de  no ser porque se advierte la falta de legitimación del  recurrente para censurar esa decisión.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  narrados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  •  Manuel Contreras Beleño:  

Manifiesta  que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta  y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de  Valledupar, que acude al presente mecanismo judicial con el propósito  de solicitar intervención de manera inmediata, puesto que  considera que es objeto de demoras y dilaciones en el procedimiento  por parte del INPEC, ya que dicho instituto se niega a trasladarlo a  su ciudad de origen, violando así su derecho a la reinserción  social, igualdad, integridad personal entre otros consagrados en la  constitución política.  

Por  otro lado, aduce que muy a pesar de haber cumplido el 50% de su pena  y que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  ordeno dicho traslado, el INPEC se rehúsa a ejecutar el  traslado a la ciudad de Puerto Wilches.  

En  resumidas cuentas, el actor solicita que se haga efectivo su traslado  a su domicilio ubicado en el corregimiento de Puente de Sogamoso,  Puerto Wilches donde se encuentra su arraigo familiar y donde afirma  que afianzara su resocialización social.  

• Jhonatan  Castro Navarro:  

Expone  el actor, que acude a la presente acción constitucional, en  razón de las dilaciones injustificadas por parte del INPEC, el  cual considera que obstruye la posibilidad de arraigo, readaptación,  reinserción y reunificación; quebrantando así  sus derechos fundamentales y postulaciones.  

Por  otra parte, aduce que hasta la fecha no obtiene su permiso de las 72  horas solicitado el 2o  de junio de 2017, razón por la cual solicita de manera urgente  su retorno, ya sea al EPMSC del Banco Magdalena o a la Cárcel  del Bosque en la Ciudad de Barranquilla. Así tendría la  posibilidad o facilidad de Arraigar Socio-Familiarmente.  

Reitera  que las dilaciones injustificadas por parte del INPEC, contribuyen a  la no resocialización y los sometimientos a tratos crueles y  degradantes, quebrantando así el debido proceso; razón  por la cual solicita que el instituto Nacional Penitenciario remita  cuadernillo el Juez del EPMSVAL y en consecuencia se ordene el  permiso administrativo de las 72 horas.  

Ahora  bien, en representación del interno Carlos  Julio Durán, manifiesta  que muy a pesar que el INPEC otorgó el permiso administrativo  de las 72 horas, se rehusó a retornarlo a Girardot  -Cundinamarca, motivo por el cual considera que dicho instituto  respecto de su actuación ha sido desobediente y poco  diligente, puesto que no tiene ningún interés en la  resocialización, readaptación y reinserción  social.  

En  igual condición, expone la situación del interno  Salvatore  Reinosa Soto, donde  el INPEC demora el trámite, en vista que no envía los  documentos solicitando prisión domiciliaria artículos  386 ley 1709 de 2014, causando así hacinamiento y gastos  innecesarios para la custodia.  

• Benigno  Espinosa Palacio:  

Expone  el actor, que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió la postulación  de Prisión domiciliaria, tal y como consta en la parte  resolutiva anexada por el actor; sin embargo, transcurrido un mes el  INPEC se rehúsa a ejecutar dicho traslado, quebrantando así  sus derechos y a la posibilidad de arraigar en el domicilio donde se  encuentra su núcleo familiar.  

Por  su parte, trae a colación la solicitud de traslado del interno  Manuel  Alberto Granados Meléndez, quien  expuso mediante petición fechada el 15 de septiembre de 2017,  que se encuentra recluido en el EPMSC – RM – Pasto; además  solicita que se estudie la petición de traslado de  establecimiento carcelario, siguiendo los parámetro que exige  la ley.  

Yimmy  Alberto Fory González:  

Manifiesta  el actor que existe abuso de autoridad por parte del INPEC, puesto  que considera que el mismo desacata las órdenes impartidas por  los Juzgados de Ejecución de Penas, vulnerando así los  artículos 1 y 91 de la constitución política.  

Adjunta  petición formulada al Director del INPEC radicada en la  ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar,  elevando solicitud de traslado a establecimiento de reclusión  en Valle del Cauca.  

III.  PRETENSIONES:  

Con  el ejercicio de esta acción constitucional, los actores  anteriormente citados pretenden la protección a sus derechos  fundamentales como el debido proceso y petición, consagrados  en la Constitución Política; en consecuencia, se ordene  a la parte accionada, que en un término perentorio, se sirva  ordenar en cda [sic]  cada en particular:  

• Manuel  Contreras Beleño:  

Que  se haga efectivo su traslado a su domicilio ubicado en el  corregimiento de Puente de Sogamoso, Puerto Wilches donde se  encuentra su arraigo familiar y donde afirma que afianzara su  resocialización social.  

            

* Jhonatan          Castro Navarro:  

Que  se ordene su retorno, ya sea al EPMSC del Banco Magdalena o a la  Cárcel del Bosque en la Ciudad de Barranquea. Así  tendría la posibilidad o facilidad de Arraigar  Socio-Familiarmente.  

            

* Benigno          Espinosa Palacio:  

Que  se ordene el cumplimiento de la orden impartida por el J2EMPSVAL.  

            

* Yimmy          Alberto Fory González:  

Que  se ordene su traslado al Establecimientos del Valle del cauca, Buga,  Tuluá, Vijes, Zarzal, florida, Cali, Jamundí, Palmira u  otros ubicados en el Valle del cauca, lugar donde se encuentra su  núcleo familiar.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  luego de referirse de las actuaciones desplegadas por los accionados  negó el amparo en lo que respecta a Manuel  Contreras Beleño, Jhonatan David Castro Navarro y  Benigno Espinosa Palacio,  tras advertir no que incurrieron en ninguna actuación  trasgresora de sus derechos fundamentales.  

Rechazó  por falta de legitimación de la causa la demanda presentada en  representación de Carlos  Julio Durán  y Salvatore  Reinosa Soto,  debido a que no se demostró la agencia oficiosa.  

Señaló  que la Penitenciaría de la capital del Cesar no ha respondido  la petición presentada por Jimmy  Alberto Fory González encaminada  a que sea cambiado su sitio de reclusión.  

En  consecuencia, amparó el derecho de petición de Fory  González  y ordenó:  

[…]  al  Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar, que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de éste proveído,  remita si no lo hubiere hecho con destino a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC, el  requerimiento de traslado que efectuó el accionante Yimmy  Alberto Fory González, en fecha 2 de mayo de 2018, para  efectos de que se tramite la respectiva solicitud, y sea resuelto de  fondo en un término que no supere los 30 días hábiles.  

LA IMPUGNACIÓN  

Jimmy  Alberto Fory González  señaló que el INPEC ha dejado de analizar las  peticiones presentadas encaminadas a que se ordene su traslado a un  lugar más cerca de su familia.  

Presentó  copia de las respuestas dadas por dicha autoridad donde le han negado  el cambio de reclusión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si el accionante se encuentra legitimado para  impugnar el fallo de tutela que amparó la protección  del derecho reclamado.  

2.  Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código  General del Proceso2,  es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe  tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición  que se echa de menos respecto del que aquí apela la sentencia  de tutela, pues si bien es cierto se trata de uno de los vinculados,  no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga  perjuicio alguno.  

En  el presente caso, la acción de tutela presentada por Jimmy  Alberto Fory González estuvo  encaminada a que  se ampare su derecho de petición ante la alegada falta de  pronunciamiento por parte de la Penitenciaría de Valledupar  sobre la solicitud presentada el 2 de mayo de 20183,  lo  cual fue ordenado a  la Dirección de ese establecimiento,  siendo entonces ésta, frente a la adversidad de lo resuelto,  la que, en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que  así lo hiciera.  

En consecuencia,  ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna,  entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la  decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente  improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de  interés para controvertirla, pues lo allí decidido no  le irroga afectación alguna.  

Para  la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la  apelación  presentada  por Jimmy  Alberto Fory González.  En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte  Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

3.  De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación,  donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el  a  quo  y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos  nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el  debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela,  amén que tal proceder va en contravía del principio de  limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la  impugnación, gira en torno al contenido de la misma,  «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

Sobre la  competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

[…]  el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el  superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los  aspectos impugnados por el apelante y respecto a los  inescindiblemente vinculados a los mismos.  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que Fory  González  acuda  en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales  frente a las  actuaciones desplegadas por el por las autoridades del INPEC,  aspecto sobre el cual éstas  no  tuvieron  la  oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela  [recuérdese que el presente el amparo estaba encaminado a que  se pronunciara sobre la petición del 2 de mayo de 2018]  y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa  pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía  de impugnación no es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  resolver la impugnación formulada por Jimmy  Alberto Fory González.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Además          del apelante el amparo fue propuesto por Manuel          Contreras Beleño, Jhonatan David Castro Navarro y          Benigno Espinosa Palacio.  

2          Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido          desfavorable la providencia; (…)  

3          Cfr.          Folios 28 y 29 – cuaderno n.° 1.  

      

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