ATP1578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1578-2018  

Radicación n.° 99789  

(Aprobación Acta No. 252)  

Bogotá D.C., treinta y uno  (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de  consulta, sobre el trámite incidental  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, el cual fue promovido por el incumplimiento  del fallo proferido en la acción de tutela  47001220400220160010700.  

ANTECEDENTES  

ALEXANDER  JOSÉ URIANA ARPUSHANA interpuso acción de tutela contra  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, seguridad social en conexidad con la vida, salud, mínimo  vital y derecho de petición, los cuales alegó estaban  siendo vulnerados por la omisión de esa institución en  convocar a la junta médico laboral que permitiera determinar  las eventuales secuelas y pérdida de su capacidad laboral,  derivadas de un accidente que sufrió durante la prestación  del servicio militar obligatorio.  

Mediante  fallo del 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales  deprecados y realizó la siguiente orden:  

PRIMERO. AMPARAR  Los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Alexander José  Uriana Arpusana (sic), en consecuencia, se ordena al Ministerio de  Defensa Nacional-Dirección de Sanidad-Ejercito, que en el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de este proveído, proceda a convocar y fijar fecha para la  celebración de la Junta Medico Laboral anhelada por el actor,  para determinar las eventuales secuelas y pérdida de capacidad  laboral sufridas por este, con ocasión al accidente que se  presentó durante la prestación del servicio militar.  

Por  considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el  Tribunal, el 25 de mayo de 2018 el accionante solicitó al Juez  de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de desacato.1  Señaló que el 27 de noviembre de 2017, le ordenaron la  realización de un estudio por la especialidad de  otorrinolaringología, para complementar la ficha médica  y proceder a la realización de la Junta Médico Laboral,  sin embargo, no ha sido posible su programación y realización,  debido a que cuando consulta el trámite le informan que las  órdenes médicas para esa especialidad dependen de la  Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá.  

Mediante  auto de 23 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal requirió  a la autoridad accionada para que informara sobre el cumplimiento del  fallo de tutela de primera instancia.2  Adicionalmente, aplicó el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991, el cual establece que si el funcionario directamente  responsable de cumplir la obligación no la ha realizado, se  dirigirá el juez a su superior para que lo inste a ello, sin  perjuicio de la correspondiente investigación disciplinaria.  Por ello, ofició al General Ricardo Gómez Nieto,  Comandante del Ejército Nacional de Colombia y al doctor Luis  Carlos Villegas, Ministro de Defensa Nacional.  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, mediante decisión proferida el 14 de  junio de 2018 sancionó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, con dos (2) días de arresto y multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar  que el término concedido para cumplir la orden de tutela  estaba vencido y el accionante no había sido atendido por el  médico especialista en otorrinolaringología y como  consecuencia de ello, no había obtenido el concepto definitivo  de la Junta Médico Laboral3.  

Esta decisión fue notificada personalmente al  DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,4  el Brigadier General Germán López Guerrero.  

RESPUESTAS ALLEGADAS EN EL TRÁMITE DEL  INCIDENTE DE DESACATO  

1.  En atención a la vinculación al trámite como  superior jerárquico, el Comandante del Ejército  manifestó que se ordenó a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera las acciones a  que hubiera lugar para que cumpliera el fallo judicial, para evitar  decisiones adversas para la institución.  

2. Luego de  ser notificado de la sanción impuesta el DIRECTOR DE SANIDAD  DEL EJÉRCITO NACIONAL5,   presentó un escrito en el que solicitó la inaplicación  de la sanción, manifestando que se han realizado todas las  actividades a cargo de la entidad a su cargo. Señaló  que se realizó una junta provisional y se requiere de un  concepto definitivo por Otorrino (DX Rinoliquia/Epixtasis/Sinusitis),  que además debe ser aportada la historia médica del  momento en el que ocurrieron los hechos, cuando se adelante el  concepto médico por la mencionada especialidad; así  mismo, la solicitud de citas es responsabilidad del señor  Uriana y es requerida para continuar con el proceso de la Junta  Médico Laboral de Retiro Definitivo.  Que luego de que obtenga  los conceptos médicos deberá informar a la Dirección  de Sanidad Militar para que se fije fecha y hora para la cita de la  Junta Médico Laboral, para que determine la pérdida de  la capacidad laboral.  

Afirmó  el Director de Sanidad del Ejército que el accionante tiene la  obligación de adelantar el proceso de la Junta Médico  Laboral, toda vez que ya se calificó su ficha médica y  se expidieron las solicitudes para los servicios médicos, pero  si no continúa adelantando las actividades a su cargo sin  justificar ninguna causa para ello, se podrá  aplicar la  figura de abandono del tratamiento, establecido en el artículo  35 del Decreto 1796 de 2000, el cual señala: «cuando  el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin  derecho a la asignación de retiro, pensión de  jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse  sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el  mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la  Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la  institución quedará exonerada del reconocimiento y pago  de las prestaciones económicas que de ello se deriven».  

Finalmente,  solicitó exhortar al accionante para que adelante los trámites  que están a su cargo y así, no dilate los procesos para  la convocatoria de la Junta Médico Laboral.  

3. Por su parte, el  Ministerio de Defensa como superior jerárquico que había  sido vinculado para conminar al Director de Sanidad del Ejército  Nacional para cumplir con el fallo de tutela presentó  escritos6  en los que manifestó que:  

– Se realizó  una Junta Médica Provisional el 25 de octubre de 2017, en la  cual se concluyó que se requerían exámenes y  conceptos médicos para que se pudiera adelantar la junta  Médica Definitiva. Que uno de los conceptos requeridos es el  del Otorrinolaringólogo, el cual debía ser gestionado  por el señor Uriana en cualquier dispensario médico que  se encontrara cerca de su residencia, precisó que hay dos en  Guajira, y uno, en las ciudades de Santa Marta, Valledupar y  Barranquilla. En el segundo escrito, del 16 de julio de 2018, se  señaló que como el señor Uriana no se presentó  a solicitar la cita médica, la Dirección de Sanidad  procedió a programársela y de ello, anexó  constancia que da cuenta de una cita médica para esa  especialidad para el día 24 de julio de 2018 y las  comunicaciones que se realizaron para informarle de la cita al señor  Uriana, exhortándolo a que asistiera7.  

– Para que se  adelante la Junta Médica Definitiva requiere que se realicen  varias actividades y se obtengan previamente conceptos especializados  previos, los cuales deben ser adelantados por el interesado. Que la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha atendido  las actividades a su cargo, como la expedición de la solicitud  del concepto de la especialidad de Otorrinolaringología, por  lo cual, solicita se archive el incidente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el inciso segundo del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en  grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, como  consecuencia del desacato declarado respecto de la orden de tutela  impartida en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 15  de junio de 2016, en el marco de la acción de tutela promovida  por ALEXANDER JOSÉ URIANA ARPUSHANA.  

En consecuencia, el problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en establecer si  debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad  accionada, consistente en dos (2) días de arresto y dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Al  respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el  incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez  de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales  amparados, dado que «…la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así, la jurisprudencia ha indicado que el  cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con  los que el juez de tutela puede utilizar para lograr que se acaten  las órdenes impartidas, bien sea de manera simultánea o  sucesiva.  

En la referida providencia, la  Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien,  quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  

En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación  diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el  cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la  persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto original).  

Entonces, no es presupuesto del  incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de  cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el  fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación  de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí  la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado a obedecer.  

Visto de esta manera, la sanción es concebida  como una de las formas a través de las cuales el juez puede  lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  autoridad accionada decidió no acatarla, razón  por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el  trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia  actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.8  

En  el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta tramitó el incidente  propuesto por ALEXANDER URIANA, concluyendo el incumplimiento del  fallo del junio de 2016, por parte del Director de Sanidad del  Ejército Nacional, porque no había atendido la orden de  convocar y fijar fecha para la celebración de la Junta Médico  Laboral requerida para determinar las eventuales secuelas y pérdida  de capacidad laboral sufridas con ocasión de un accidente  ocurrido durante la prestación del servicio militar, razón  por la que procedió a sancionarlo con dos (2) días de  arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La orden de tutela  establecía que la Dirección de Sanidad del Ejército  debía convocar y celebrar una Junta Médico Laboral para  evaluar las lesiones y secuelas sufridas en un accidente sufrido  durante la prestación del servicio militar, si bien a la fecha  no se ha realizado la junta definitiva, con las respuestas allegadas  en el trámite del incidente, se da cuenta que la autoridad  accionada viene adelantando las actuaciones necesarias para que al  accionante le sea practicada la valoración por la Junta Médico  Laboral, inclusive, gestionó por el señor Alexander  Uriana la cita a la especialidad de Otorrinolaringología que  requería para el correspondiente concepto médico, pese  a que tal actividad debía hacerla el mismo ante el dispensario  cercano a su lugar de habitación. Por ello, la Sala revocará  la sanción impuesta contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, mediante auto de 14 de junio de 2018.  

Debe  precisarse que para dar cumplimiento a la decisión judicial en  la tutela radicada bajo el número 47001220400220160010700, no  sólo deben realizarse actividades por parte de la autoridad  accionada, sino también el señor Uriana como interesado  debe solicitar y asistir a citas para conceptos médicos,  aportar documentos, entre otros, conforme al trámite descrito  para la Junta Médico Laboral9,  por lo cual, no es posible señalar que es responsabilidad  exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército, el  hecho de que a la fecha, no se haya dado total cumplimiento a lo  ordenado en el fallo de tutela.  

Le  corresponde al juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta hacer el seguimiento del  cumplimiento de la decisión judicial, pero también sea  de paso la oportunidad para manifestarle al accionante, el señor  Alexander Uriana que debe estar atento a las diferentes actividades  que comprenden el trámite para que su caso sea estudiado por  la Junta Médico Laboral, ya que es el interesado en la  decisión de tal instancia, y por otro lado, la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional deberá estar presta a  colaborar en las gestiones que administrativamente le correspondan  para que pueda darse cumplimiento a la orden proferida hace más  de dos años.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército          Nacional, por las consideraciones presentadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 23, cuaderno 1.  

2          Folios 25 a 26, cuaderno 1.  

3          Folios 84 a 89, cuaderno 1.  

4          Folios 118, cuaderno 1.  

5          Folio 13, cuaderno 2.  

6          Folios 151 a 154, folios 196 a 200  

7          Folio 200  

8          Cfr. Corte Constitucional, sentencia          C-092 de 1997.  

9          Folio 174      

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