ATP1582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1582-2018  

Radicación  n.° 99759  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso admitir la acción de tutela presentada por Jorge  Eduardo Rubiano contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  se logra entender del escrito contentivo de la demanda el  actor pretende que se ampare sus derechos fundamentales supuestamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral dentro  de la actuación de la misma naturaleza con radicado  11001020500020160107200, dentro de la cual resultó multado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo.  Para tal efecto,  se  reiterará los fundamentos expuestos en la providencia ya  que en  reciente  providencia CSJ  STP5743-2018,  26 abr. 2018,  Radicación n° 98115, al  interior de la cual se concluyó que el actor incurrió  en el ejercicio temerario de la tutela.  

2.  Esta  Corporación ha sostenido, insistentemente, que la acción  que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de  igual entidad, aviene improcedente, porque, de un lado, permitiría  una interminable cadena de mecanismos de protección en contra  de la economía procesal y la seguridad jurídica, y de  otro, desconocería la revisión a cargo de la Corte  Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

En  ese sentido, la máxima autoridad Constitucional1  indicó, que:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

3.  En  el caso concreto, el reclamo constitucional presentado por Jorge  Eduardo Rubiano,  se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, la defensa y al acceso a la administración de  justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación por haberle  impuesto una multa onerosa, a favor del Consejo Superior de la  Judicatura.  

4.  Advierte esta Colegiatura que, en múltiples tutelas ajenas a  la que actualmente es objeto de pronunciamiento, entre otras, al  interior del radicado 97566, sentencia CSJ STP4437-2018, 3 abr. 2018,  la Sala Penal de la Corte, dispuso: «Negar,  por  improcedente, el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por JORGE EDUARDO RUBIANO»,  contra  las mismas autoridades ahora accionadas, a quienes acusó de  vulnerar los derechos aludidos en precedencia.  

En  aquella ocasión, el quejoso también manifestó su  inconformidad con la multa que le fue impuesta dentro de la acción  de tutela tramitada por la Corte con el radicado No.  1100102050002016107200.  

5.  Es evidente que, el mecanismo constitucional que ahora se promueve  con idénticos presupuestos comporta una utilización  desbordada y temeraria de la misma, cuya sanción, en materia  procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991,  es la de su rechazo o improcedencia.  

Este  precepto legal, considera contrario al ordenamiento superior el uso  abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la  duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos  hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  se presente por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Para esta  Corporación es indiscutible que una actuación  constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía  procesal, sino también contra los principios de eficiencia y  eficacia en la prestación del servicio público de  Administración de Justicia, como garantías inherentes a  la moralidad procesal.  

De  manera pues, que para la configuración de una actuación  temeraria deben presentarse las siguientes causales2:  (i)  identidad de partes, (ii)  identidad de causa petendi, (iii)  identidad de objeto, y, (iv)  sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar  o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia  de la acción e imponer las sanciones correspondientes.  

Así  las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación  entre ésta y la acción de tutela antes reseñada,  se observa que, en el fondo, guardan total identidad en relación  con las partes, los presupuestos fácticos y la finalidad  perseguida, esto es, repudiar la multa impuesta dentro de la acción  constitucional promovida con antelación, sin que se advierta  justificado el impulso de esta herramienta constitucional.  

Reprueba  la Sala, una vez más, su marcada intención de mancillar  la honra de los funcionarios accionados, mediante el uso desmedido de  la acción constitucional, no obstante haber sido advertido de  las consecuencias penales, como en efecto se hizo, dentro de la  providencia CSJ STP5840-2017, adelantado por esta Corporación.  

En  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  No obstante, se  prevendrá a Jorge  Eduardo Rubiano,  que  en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces  temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que, si lo considera procedente,  inicie en su contra investigación por el delito de fraude  procesal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Jorge  Eduardo Rubiano.  

Segundo.  Prevenir  al  accionante, que  de insistir en la reiteración de la conducta señalada  en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán  copias para que se inicie en su contra investigación por el  delito de fraude procesal.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          SU-1219          de 2001  

2Sentencia          T-184 de 2005: “(i)          La identidad de          partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el          mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en          su condición de persona natural, o de persona jurídica,          directamente o a través de apoderado. (ii)          La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el          ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le          sirvan de causa.          (iii) La identidad          de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción          de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un          mismo derecho fundamental.          (iv)          Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los          tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la          solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación          dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un          argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el          ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición          reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la          interpretación de la parte inicial del artículo 38 del          Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo          expresamente justificado la misma acción de tutela sea          presentada por la misma persona o su representante ante varios          jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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