Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1582-2018
Radicación n.° 99759
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso admitir la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Rubiano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES
1. Según se logra entender del escrito contentivo de la demanda el actor pretende que se ampare sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral dentro de la actuación de la misma naturaleza con radicado 11001020500020160107200, dentro de la cual resultó multado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo. Para tal efecto, se reiterará los fundamentos expuestos en la providencia ya que en reciente providencia CSJ STP5743-2018, 26 abr. 2018, Radicación n° 98115, al interior de la cual se concluyó que el actor incurrió en el ejercicio temerario de la tutela.
2. Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, que la acción que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual entidad, aviene improcedente, porque, de un lado, permitiría una interminable cadena de mecanismos de protección en contra de la economía procesal y la seguridad jurídica, y de otro, desconocería la revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
En ese sentido, la máxima autoridad Constitucional1 indicó, que:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
3. En el caso concreto, el reclamo constitucional presentado por Jorge Eduardo Rubiano, se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por haberle impuesto una multa onerosa, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Advierte esta Colegiatura que, en múltiples tutelas ajenas a la que actualmente es objeto de pronunciamiento, entre otras, al interior del radicado 97566, sentencia CSJ STP4437-2018, 3 abr. 2018, la Sala Penal de la Corte, dispuso: «Negar, por improcedente, el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO», contra las mismas autoridades ahora accionadas, a quienes acusó de vulnerar los derechos aludidos en precedencia.
En aquella ocasión, el quejoso también manifestó su inconformidad con la multa que le fue impuesta dentro de la acción de tutela tramitada por la Corte con el radicado No. 1100102050002016107200.
5. Es evidente que, el mecanismo constitucional que ahora se promueve con idénticos presupuestos comporta una utilización desbordada y temeraria de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia.
Este precepto legal, considera contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de Administración de Justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales2: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre ésta y la acción de tutela antes reseñada, se observa que, en el fondo, guardan total identidad en relación con las partes, los presupuestos fácticos y la finalidad perseguida, esto es, repudiar la multa impuesta dentro de la acción constitucional promovida con antelación, sin que se advierta justificado el impulso de esta herramienta constitucional.
Reprueba la Sala, una vez más, su marcada intención de mancillar la honra de los funcionarios accionados, mediante el uso desmedido de la acción constitucional, no obstante haber sido advertido de las consecuencias penales, como en efecto se hizo, dentro de la providencia CSJ STP5840-2017, adelantado por esta Corporación.
En esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3. No obstante, se prevendrá a Jorge Eduardo Rubiano, que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano.
Segundo. Prevenir al accionante, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.
Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SU-1219 de 2001
2Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
3 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.