ATP1552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP1552-2018  

Radicación  No. 99529  

Acta  No. 254  

Bogotá  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación  interpuesta  por  el ciudadano JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, frente  a la sentencia proferida el 20 de junio del año en curso por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción  de tutela instaurada contra los Juzgados 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de  Villeta, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, sino  fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para  ello.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2010,  el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante  sentencia fechada 11 de mayo de 2011 condenó al procesado JOSÉ  GERARDO ARÉVALO CORTÉS a la pena principal de 138 meses  de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acto  sexual abusivo con menor de 14 años.  

2.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad judicial que frente a la solicitud de libertad condicional  elevada por el sentenciado, en proveído fechado 24 de marzo de  2017 negó la petición por expresa prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

3.  Contra la anterior decisión el apoderado del interesado  interpuso el recurso de apelación y solicitó su  revocatoria, para lo cual puso de presente que su representado había  cumplido con la resocialización como fin de la pena y en los  términos establecidos en el artículo 29 de la  Constitución Política, en materia penal debía  aplicarse la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior y,  por eso, no se podía hacer valoración de la conducta  punible para analizar los presupuestos exigidos para concederle el  beneficio extramural.  

4.  Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado Penal del  Circuito de Villeta, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable, el 08 de agosto de 2017 decidió  confirmar la providencia recurrida. No sin antes, entre otras cosas  señalar que:  

“Cabe  señalar que dentro del estudio de la petición que ocupa  la atención, en esta ocasión, por la forma de  ocurrencia de los hechos y la denuncia del delito sexual, si se tiene  a presentar cierto proceso de resocialización para el interno,  no resulta suficiente ante la afrenta cometida por el mismo por la  comisión de esa conducta, que se itera, resulta altamente  censurable desde todo punto de vista…  

…en  casos como éste cuando se ve afectada la libertad e integridad  como formación sexual de una menor, se anteponen los derechos  de los niños, niñas y adolescentes como medida de  protección y operan las prohibiciones a que alude el artículo  199 del Código de la Infancia y Adolescencia, en cuanto a la  exclusión de beneficios y subrogados a que hace referencia  en  su numerales 5º, 6º y 8º, luego, se debe dejar en  claro una vez más que el mecanismo sustitutivo no procede por  expresa prohibición de la citada Ley 1098 de 2006 (vigente  para el  momento de los hechos), más aún, cuando el  delito por el que fue condenado ARÉVALO CORTÉS también  se exceptúa del beneficio a voces del artículo 68 A del  Código Penal. Esto sin tener en cuenta ‘…la  previa valoración de la conducta punible’ que para esta  clase de beneficios debe realizar el juez ejecutor dada la naturaleza  y efecto dañino que se desplegó contra una menor de  edad, como ha sido elevado y claro repudio no sólo nacional,  sino internacional para quienes reproduzcan conductas de tal  naturaleza, que ha dicho criterio, deben ser objeto de cumplimiento  efectivo de la sanción impuesta como respuesta del Estado a  los fines de la misma; aspecto sobre el cual sino se pronunció  el fallador de instancia en el auto atacado, vale la pena tener en  cuenta conforme arriba se precisó”.  

5.  Como quiera que el interno insistió en su pretensión,  en auto dictado el 30 de abril de 2018 el juez de penas competente le  hizo saber que “este  despacho no se pronunciará de fondo sobre la nueva solicitud  de libertad condicional, pues considera que en auto estudiado, ya se  expusieron las razones de hecho y de derecho que impidieron despachar  desfavorable la solicitud, por lo que deberá estarse a lo allí  decidido”.  

6. En vista de lo  anterior JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, quien se  encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La  Picota, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad  personal, por considerar que cumple con las exigencias previstas en  el ordenamiento jurídico para que se le concediera la libertad  condicional a que dice tener derecho.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, ordenó  comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención  el accionante en la petición de amparo para que si a bien  tenían ejercieran del derecho de contradicción.  

2.  Los titulares de los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de  Villeta, Cundinamarca, al unísono se opusieron a las  pretensiones elevadas por el interno JOSÉ GERARDO ARÉVALO  CORTÉS, por considerar que las decisiones objeto de queja se  encontraban ajustadas a derecho.  

3.  El Tribunal a  quo,  en fallo dictado el 20 de junio de 2018, con base en la información  que reposa en la presente actuación y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió  declarar improcedente la acción de tutela.  

En  aras de soportar la decisión señaló que al  revisar los pronunciamientos  a través de los cuales las  autoridades judiciales demandadas negaron al accionante la libertad  condicional, concluyó que no eran contrarios a la ley, en la  medida en que demostrado estaba que las normas y la jurisprudencia  que se tuvieron en cuenta son las vigentes en materia del asunto  estudiado, esto es, el artículo 64 del C.P. y la Ley 1098 de  2006, que en su artículo 199 determina una prohibición  expresa en la concesión de beneficios para quienes hayan sido  condenados por conductas punibles cometidas en contra de menores de  edad, por consiguiente, al haber sido sentenciado ARÉVALO  CORTÉS por el punible de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años, tal situación por sí sola  imposibilita al Juez ejecutor conceder el beneficio reclamado.  

4.  El ciudadano JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS fue  notificado personalmente del fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. (fl. 60 c. primera  instancia).  

5. En la  Secretaría de la Corporación Judicial última  referenciada, el pasado 28 de junio, se recibió memorial  suscrito por el accionante por medio del cual manifestó que  impugnaba “la  decisión de ese despacho, de fecha 20 de junio de 2018,  notificada personalmente el día 21 de junio de 2018”,  y expuso las razones de su inconformidad con el mismo1.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°,   faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera  instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.  

Por otro lado, se  tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de  tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la  intención de impugnar la decisión, ello no implica que  deban desconocerse los principios del debido proceso.  

3.  En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación  fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se  aprecia a folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia, sólo  hasta el 28 de junio de 2018 se recibió en la Secretaria de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, el memorial suscrito por el ciudadano JOSÉ  GERARDO ARÉVALO CORTÉS,  sin  tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó  el martes 26 de ese mismo mes y año, toda vez que fue el mismo  accionante quien puso de presente que el fallo de tutela de primera  instancia le fue notificado “personalmente  el día (jueves) 21 de junio de 2018”.  (folio 61. cuaderno Tribunal).  

Es  decir, dejó transcurrir los tres días -22, 25 y 26 de  junio de 2018 – a que se refiere el artículo 31.1° del  Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así  hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, o  a la  Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se  encuentra privado de la libertad, la intención de recurrir el  fallo a través del cual se negó por improcedente la  acción de tutela instaurada contra los Juzgados 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  Penal del Circuito de Villeta, máxime cuando los términos  para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir  del día siguiente hábil en que el interesado es  notificado de la decisión, y la interposición tiene que  hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia  (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. 19.921).  

4.  Así las cosas,  no  debió el a  quo  conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte  Constitucional para la revisión eventual de la sentencia  conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar extemporánea la  impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO  ARÉVALO CORTÉS, contra la sentencia proferida el 20 de  junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En  consecuencia,  este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE  de resolver el recurso. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 61 y 62 c. Tribunal.  

      

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