ATP1535-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1535-2018  

Radicación No.:  99492  

Acta No. 252  

Bogotá.  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  necesario entrar a decidir la impugnación presentada por RUBÉN  DARÍO GARNICA AMÉZQUITA contra  el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  presentada contra los JUZGADOS  2º y  5º  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Y  BOGOTÁ,  respectivamente,  si  no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  de la siguiente manera:  

Rubén  Darío Garnica Amézquita, recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Garagoa, señala que desde  diciembre de 2017 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión del  subrogado de la libertad condicional, sin que hasta el momento se  haya pronunciado.  

El  2 de mayo de 2018 presentó nuevo derecho de petición  solicitando la libertad por pena cumplida o libertad condicional con  fundamento en el principio de favorabilidad que otorga la Ley 1826 de  2017 y teniendo en cuenta la redosificación de la pena.  

El  9 de mayo de 2018 el defensor público del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Garagoa solicitó la Procurador  Judicial Penal 173 de Tunja requerir y mediar ante el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para  resolver la petición del sentenciado.  

El  23 de mayo de 2018 interpuso acción de habeas corpus que el  Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa negó reconociendo  sistemáticamente lo enunciado en la sentencia C-187 de 2006.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja indicó que el cuaderno remitido por el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  no contenía la sentencia y CD’s de los registros de audiencia.  

Durante  todo este tiempo los juzgados de ejecución de penas y el de  conocimiento que lo condenó se han trasladado la  responsabilidad, evidenciándose un completo desorden y  negligencia administrativa en perjuicio de sus derechos a la  libertad, el acceso a la administración de justicia, el debido  proceso e igualdad.  

Por  lo anteriormente expuesto, pretende la tutela de sus derechos  fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en un  tiempo perentorio y sin más dilaciones resuelva de fondo la  solicitud de redosificación de pena y libertad por pena  cumplida.  

Anexó  copia del derecho de petición del 2 de mayo de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo  constitucional reclamado por el accionante.  

Señaló  que, aunque es cierto que el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha resuelto la petición  de libertad  condicional que  RUBÉN DARÍO GARNICA AMÉZQUITA elevó desde  diciembre de 2017¸ tal demora obedece a que no ha sido posible  obtener copia (en  físico y/o en medio magnético) de  la sentencia de condena dictada contra el mencionado condenado. Ello,  agregó, pese a los múltiples esfuerzos que con ese  propósito ha desplegado el despacho ejecutor, oficiando al  Juzgado 5º Homólogo de Bogotá que, en oportunidad  anterior tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al  prenombrado.  

Sin  embargo, mencionó, dicha autoridad indicó en el marco  del presente trámite constitucional que tampoco tenía  copia del fallo de condena requerido pues, por competencia, remitió  las diligencias de GARNICA AMÉZQUITA  a los juzgados de  ejecución de penas de Tunja y las de Yeison Ricardo Pérez  Ávila a los despachos de esa especialidad con sede en  Florencia.  

Por  ende, el a  quo  consideró que no está probada la responsabilidad de  ninguno de los despachos judiciales accionados, frente a la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sin  embargo, consideró necesario, «PREVENIR  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja para que luego de recibir la información y  documentación requerida, se pronuncie de fondo sobre las  peticiones de redosificación de pena y libertad y su decisión  se notifique al peticionario. Además, para que oficie al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia con el propósito y por las razones indicadas en  precedencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante  lo impugnó.  Manifestó que es totalmente desacertado que la primera  instancia haya negado las pretensiones de la demanda de tutela  formulada, dado que el desorden y la falta de diligencia de los  juzgados accionados en punto de obtener la documentación  necesaria para resolver su petición liberatoria, lesiona de  manera grave sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

En  consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en  su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción. Éste está  obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de  irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales  que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

Así,  el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las  reglas del debido  proceso  y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al  trámite de la acción pública a todas las  autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como  causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el  accionante o que pueden verse afectados con su decisión.  

Por  ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en  la demanda de tutela comprometen, además de las entidades a  las que vinculó el órgano colegiado de primera  instancia, al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá –despacho  que dictó la sentencia condenatoria contra Rubén Darío  Garnica Amézquita y Yeison Ricardo Pérez Ávila-,  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia –a  cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la condena impuesta a Yeison  Ricardo Pérez Ávila-,  y a los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, pues de  acuerdo con sus específicas competencias pueden informar y, de  ser el caso, expedir copia del fallo condenatorio proferido contra  los mencionados sentenciados.  

Lo  anterior, porque, valga enfatizar, de la lectura de la solicitud de  tutela se aprecia que es la falta de obtención de esa  documentación el motivo que sustenta la queja constitucional,  dado que, a juicio del accionante, esa irregularidad ha impedido que  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, resuelva la petición de libertad  condicional  que solicitó.  

Por  tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta  desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario  en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública,  como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las  pretensiones del accionante.  

Admitir  que un juez de tutela dirima una acción constitucional  omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer  el artículo 29 de la Constitución Política,  mandato que también rige para el proceso de tutela.  

Por  lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto  admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas  allegadas. Además, se informará lo aquí decidido  a todas las partes vinculadas a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, a  partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando  la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte  considerativa de la presente decisión.  

INFORMAR  lo  aquí decidido a todas las partes vinculadas a la actuación.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.    

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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