ATP1379-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1379-2018  

Radicación  n° 99004  

Acta 219  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el accionante Pedro  Manuel Cucunubá Tornett,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  18 de mayo del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  mediante  el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta para la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  97 Seccional de  esa misma ciudad, de no ser porque se advierte la necesidad de  invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal a  quo,  de la forma como sigue:  

Del libelo de  la demanda y sus anexos se extrae: (i) Pedro Manuel Cucunuba está  siendo investigado1  por el presunto delito de omisión del agente retenedor o  recaudador2,  asunto asignado a la Fiscalía 97 Seccional de esta ciudad.  (ii) Asegura que desde que ocurrieron los hechos materia de  investigación, han transcurrido más de cinco (5) años,  razón por la cual, le requirió al ente investigador que  solicitara la preclusión de la investigación, la cual  fue negada sin fundamento jurídico alguno3.  (iii) Dice que contra la decisión de la Fiscalía  interpuso los recursos de reposición y en subsidio de  apelación4,  sin que a la fecha de interposición de la acción  constitucional haya pronunciamiento alguno. (iv) Menciona que, de  conformidad con la situación fáctica y procesal, lo  procedente es ordenar la prescripción de la acción  penal según lo previsto en los artículos 80,84 y 85 del  C.P, en virtud que se cumplen los requisitos para tal fin. (v)  Asegura que la presente acción constitucional es procedente  por que cumple con los requisitos de legitimidad por activa y pasiva,  se configura la vulneración de un derecho fundamental, y  concurre la subsidiariedad e inmediatez. (vi) Finalmente requiere que  el juez constitucional le ordene a la Fiscalía 97 Seccional,  que solicite la preclusión y los archivos de las diligencias  radicadas con número de SPOA 760016000199201800082.  

La fiscal 97  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, explica: (i) Que en efecto, los hechos investigados  guardan relación con dineros no consignados a la DIAN por  parte del accionante, por concepto de retención en la fuente  de periodo 1 de 2006 y por Impuesto sobre las Ventas periodos 6 de  2006 y 2 de 2007. (ii) Que al Juzgado 24 penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le fue  asignado el asunto para llevar a cabo la audiencia de imputación,  la cual no se ha podido realizar por diferentes motivos5.(iii)  Que si bien es cierto la doctora Nubia Mabel González Álvarez  de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN ha  indicado que la “acción de cobro” ha prescrito  para las obligaciones de retención 2006 periodo 01, ventas  2006, ventas 2007 periodo 2, dicha acción es por el proceso de  cobro coactivo administrativo; empero, que debe tenerse en cuenta que  el proceso penal es independiente, por tanto, las obligaciones que  prescribieron dentro del proceso tramitado en la DIAN, no afectan el  proceso penal. (iv) Rememora que él sistema penal acusatorio,  es un sistema de partes, y que si bien la acción penal está  en cabeza de la Fiscalía, el único facultado para  decretar la preclusión es un Juez, por tanto, le está  vedado realizar el archivo como lo demanda. (v) Respecto de los  recursos que fueron interpuestos contra el oficio del 20 de abril de  2018, en oficio del 4 de mayo se le explicó que era un acto de  mera comunicación, contra el cual no procede recurso alguno.  (vi) Que no se evidencia de qué manera se han afectado sus  derechos fundamentales, pues por parte de esa delegada se le ha  informado cuál es el procedimiento a seguir, además,  que en este caso, la tutela se torna improcedente porque cuenta con  todo el proceso penal para lograr sus objetivos.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró  improcedente el amparo, por considerar que el actor tiene la  posibilidad de solicitar la preclusión ante el Juez ordinario  en la etapa de juzgamiento, con base en los elementos materiales  probatorios allegados.  

Adujo que la  Fiscalía accionada no vulneró el derecho de igualdad en  relación con otras personas, por cuanto esta actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgado por la Constitución y la ley.  

Finalmente, afirmó  que no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso penal, pues  está en trámite conforme a la ley 906 del 2004.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción constitucional, quien consideró  que el fallador de primera instancia incurrió en error de  hecho y derecho, por cuanto no  tuvo presente los argumentos expuestos en su postulación  constitucional.  

Insistió en  el archivo y/o preclusión de la investigación, debido a  que: (i) la acción de cobro prescribió, según  los mandamientos de pago nº 1663 del 30 de noviembre de 2010 y  resolución de ejecución del 6 de noviembre de 2011,  expedido por la DIAN, (ii) desde ese entonces hasta hoy, han  transcurrido mucho más de 6 años, y, (iii) dentro de la  actuación penal aún no se han realizado las audiencias  preliminares.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación. Sin embargo, se decretará  la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma  el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y  sus anexos, fácilmente se desprende devenía imperante  el llamamiento a la  DIAN.  

2.  Si bien el tutelante no relacionó a la mentada parte como  vulneradora de su garantía constitucional, era obligación  del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del  escrito petitorio y sus anexos para determinar si existían  otros terceros con interés en las resultas de la actuación  tutelar. En esa medida, de acuerdo con la respuesta de la autoridad  judicial accionada y lo esbozado por el actor su postulación  constitucional, figura la DIAN como víctima dentro de la  investigación penal que realiza la Fiscalía 97  Seccional, por lo que, resultaba  diáfana la vinculación pues  podría verse afectada con la decisión que se adopte al  resolver la petición de amparo propuesta.  

3.  Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

4.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…) Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

5. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por  el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que  corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela  a la DIAN.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  la NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santiago Cali, desde el auto de fecha cuatro (04) de mayo  de 2018, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive;  con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan  su entera validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Apoderado Judicial José Siloney Navia          Gutierrez  

2          Radicado SPA Nº 760016000199201800082  

3          Folio 8 C.O  

4          Folio 6 C.O. Fecha de presentación de los          recursos 26 de abril de 2018  

5          El 21 de marzo de 2018 por excusa de la defensa:          el 7 de mayo de 2018, la audiencia anterior de ese despacho se          prolongó, finalmente se          reprogramó para el 30 de mayo del año que transcurre.      

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