ATP1347-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1347-2018  

Radicación  n.o  97787  

Acta  215  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 16 de mayo de 2018, en virtud de la  cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  sancionó al Brigadier Coronel Germán  López Guerrero,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de  desacato promovido por Isnardo  Alberto Soto Regino,  sino fuera porque se advierte que se incurrió en una  irregularidad sustancial que impide decidir de fondo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. Mediante          fallo de tutela del 22          de noviembre de 20171,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería          amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de          Isnardo          Alberto Soto Regino,          quien sufre padecimientos médicos en razón a la          prestación del servicio militar, en donde se dispuso lo          siguiente:  

(…)  Ordenar  a la Dirección  de Sanidad del Ejército,  como entidad que le asiste la obligación de prestar los  servicios asistenciales en salud, para que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del  momento que le sea notificado el presente fallo, proceda a emitir las  autorizaciones correspondientes y programarle al señor Isnardo  Alberto Soto Gegino  en una entidad idónea de su red contratante, cercana al  domicilio de éste, las valoraciones médicas con las  especialidades requeridas (sic) atención a la Lesión  que sufrió durante la prestación del servicio militar,  a fin de brindarle un tratamiento integral para su recuperación  y obtener los respectivos conceptos médicos que sean del caso.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Dirección  de Sanidad del Ejército  para que una vez realizadas las valoraciones pertinentes al señor  Isnardo  Alberto Soto Regino  atendiendo los conceptos médicos si hay lugar a valoración  por Junta Médico Laboral, proceda a ordenarle ésta sin  dilación alguna al mismo.  

            

2. El          15          de febrero de 20182,          el interesado          informó          que la parte demandada no ha cumplido con las instrucciones          impartidas en la determinación constitucional.  

            

3. Mediante          auto del 16          de febrero3,          el Tribunal dispuso el trámite incidental, la notificación          personal y el traslado de la petición al Director de Sanidad          del Ejército Nacional, como garantía del derecho de          defensa, a efectos de que explicara las razones del incumplimiento.          El incidentado no se pronunció.  

            

4. El          28          de febrero de 20184,          la Sala Penal          del          Tribunal Superior de Montería          resolvió          sancionar          al          Brigadier Coronel          Germán          López          Guerrero,          en su condición de Director de Sanidad del Ejército          Nacional.          Acto          seguido, el expediente fue remitido a esta          Corporación para surtir la presente actuación.  

            

5. El          22 de marzo5,          la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado          a partir del auto de apertura del incidente, inclusive, por ausencia          de notificación personal de la apertura del procedimiento al          incidentado, y dispuso devolver las diligencias para que se          procediera conforme a lo ordenado.  

            

6. En          cumplimiento de lo anterior, el 2          de mayo6,          el Tribunal decretó,          de nuevo,          el          inicio          del          trámite y dispuso realizar su notificación.  

            

7. Es          así como luego de considerar subsanada la deficiencia          advertida,          pese al silencio del accionado, el          16 de mayo7,          ese          Colegiado declaró          en desacato al Brigadier Coronel Germán          López Guerrero,          con          diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso resolver la consulta de la providencia a través de la  cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  declaró en desacato al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, sino  fuera porque se advierte, una vez más, el advenimiento de una  nulidad que impone retrotraer el trámite.  

La  sanción con ocasión al incumplimiento de un fallo de  tutela no puede disponerse sin previa sujeción del agotamiento  de una ritualidad en donde se satisfagan las garantías de la  parte incidentada, pues, sin desconocer que los principios de  economía, celeridad y eficacia deben gobernar el referido  instituto de protección de derechos fundamentales, ello no  implica que puedan olvidarse los derechos de defensa y el debido  proceso, ya que, acorde con lo previsto en el artículo 29 de  la Constitución Política, aquellos se extienden a todas  las actuaciones sean estas judiciales o administrativas.  

Adicionalmente,  la Sala ha señalado que este tipo de procedimientos implican  el ejercicio del ius  puniendi,  por lo que, para que proceda la imposición de la sanción,  corresponde al Juez de tutela: (i)  verificar que el fallo presuntamente incumplido haya sido notificado  en forma efectiva a la autoridad accionada; y (ii)  establecer que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto  de la negligencia del obligado, es decir que la responsabilidad  subjetiva debe estar comprobada.  

La  anterior precisión se hace a fin de manifestar que en el  presente asunto no existe constancia alguna que permita tener certeza  de que, una vez se aperturó de nuevo el procedimiento, el  servidor público que resultó sancionado, haya sido  efectivamente enterado de tal pronunciamiento.  

Revisado  el diligenciamiento, puede advertirse a partir de la constancia del 8  de mayo anterior8,  que se intentó establecer comunicación telefónica  con el accionado sin éxito y que un funcionario de la  dirección de sanidad informó que el «único  correo de notificaciones judiciales autorizado era  juridicadisan@ejercito.mil.co»,  al cual se envió el auto con el traslado y el acta de  notificación sin obtener confirmación ni respuesta y  que a pesar de remitirse, también, oficio a través de  la empresa de servicio postal, no se logró contestación,  por lo que se sugiere, por la secretaría de la Sala del  Tribunal, el empleo de la figura de la comisión.  

Sin  embargo, no reparó el Tribunal en torno a la observación  registrada y prefirió la imposición de la sanción,  aun en detrimento de los derechos de defensa y debido proceso del  incidentado.  

Ahora,  si bien es cierto  el fallador desplegó algunas actividades tendientes a lograr  la notificación personal del interesado, las mismas no han  sido efectivas, tanto así que ni la entidad demandada ni el  ciudadano quien la representa legalmente, han comparecido a la causa,  en  evidente quebrantamiento del  debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa,  por  lo que persiste el Tribunal en incurrir en la causal  de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Tal  manera de  proceder impone a la Sala insistir en subrayar que el objeto del  trámite incidental no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la protección efectiva del derecho  fundamental vulnerado o amenazado9,  de tal forma que, el  incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas  procesales de apertura, notificación, traslado, decreto,  práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las  previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012,  por  ende, la  ausencia de alguna de las anteriores comporta el quebrantamiento de  los derechos fundamentales de la persona en contra de quien se sigue  la actuación10.  

Precisiones  que  ya habían sido realizadas por la Corporación al  Tribunal en proveído ATP747-2018, rad. 97787, del 22 de marzo  de 2018, cuando tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la  consulta del incidente en contra del Brigadier  General  Germán  López Guerrero,  pero aun así, no fueron atendidas.  

En  virtud de lo expuesto, el auto que ordena la apertura del trámite  incidental y las demás providencias que dentro del  procedimiento se profieran, deben ser comunicadas de manera personal  al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como  efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y,  dentro de este, los de defensa y contradicción.  

En  ese orden, corresponde a la autoridad judicial desplegar todas las  acciones pertinentes y efectivas a fin de notificar personalmente del  trámite al accionado, como garantía de certeza del  conocimiento del asunto por el cual puede ser objeto de una medida  restrictiva de su derecho a la libertad, presupuesto que, entre  otros, bien pudo ser materializado a través de despacho  comisorio, empero, fue desestimado sin justa causa.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 2 de mayo de 2018, mediante el cual se  dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería  deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma  personal al Brigadier  General  Germán  López Guerrero,  como presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del  22 de noviembre de 2017.  

De  igual modo, sea la oportunidad para instar al Tribunal para que ciña  su ejercicio en estricto acatamiento y respeto, no sólo de los  derechos del demandado, sino también del tutelante, quien se  ha visto sometido a una situación de desprotección,  como quiera que por circunstancias que no le son atribuibles, está  siendo sometido a dilaciones sin que se le proporcione una tutela  judicial efectiva, por lo que, al amparo del precepto 27 del Decreto  2591 de 1991, el juzgador de instancia debe tomar medidas urgentes y  pertinentes a fin de que, perentoriamente, se le garanticen de forma  integral sus derechos fundamentales,.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad  de lo actuado por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  dentro del incidente de desacato promovido por Isnardo  Alberto Soto Regino,  a partir del auto del 16 de febrero de 2018, inclusive.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo  ordenado en esta determinación.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          3 a 17 cuaderno original del Tribunal.  

2          Folios          1 y 2 ibídem.  

3          Folio          19 ibídem.  

4          Folio          18 ibídem.  

5          Folios          3 al 11 cuaderno de la Corte.  

6          Folios          58 y 59 cuaderno original del Tribunal.  

7          Folios          80 al 89          ibídem.  

8          Folio          77 ibídem.  

9          CSJ,          ATP, 25 ene. 2018, rad. 96411.  

10          CSJ          STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.  

      

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