ATP1341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1341-2018  

Radicación No.  99269  

(Aprobado Acta No. 210)  

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas N° 3,         acerca del conflicto negativo de competencias  planteado entre el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero  Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Medellín, en relación con la acción  de tutela presentada por Jorge Oderis Henao Rojo.  

ANTECEDENTES  

El ciudadano Jorge Oderis Henao Rojo  presentó acción de tutela contra la empresa Conequipos  Ing S.A, con el fin de que le certificaran por escrito el estado de  avance de la obra de construcción de la reposición de  fincas K11+230, K14+520, k14+982, del departamento de Antioquia de la  Vicepresidencia de transporte y Logística de Ecopetrol S.A,  iniciada el 2 de mayo de 2014.1  

Como pruebas aportó copia de  la consulta efectuada sobre el estado de avance de la construcción,2  copia de la respuesta brindada por la empresa Conequipos Ing S.A.3,  copia de la demanda laboral interpuesta contra Conequipos S.A.  

El conocimiento de la acción  de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Medellín, el cual, mediante auto de 14 de junio de 2018,  dispuso la remisión de la demanda y sus anexos a la Oficina de  Apoyo Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar  que la entidad demandada tiene su domicilio en Bogotá, por lo  que debería conocer de la misma los Jueces con jurisdicción  en ésta.  

Por reparto, le correspondió  conocerla  al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá  quien consideró  que la vulneración al derecho fundamental, así como sus  efectos, se materializaron en la ciudad de Medellín4.  Asimismo señaló que en proceso ordinario laboral que se  desata entre las mismas partes inmersas en el derecho de petición,  la jurisdicción que se encuentra conociendo es la de Medellín,  al tratarse del domicilio del demandante. Finalmente consideró  que la Corte Constitucional ha sostenido que, tratándose de  discrepancias de competencia, debe tenerse en cuenta la elección  del accionante.  

Por esto, el Juzgado 77 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2018 propuso conflicto  negativo de competencia y remitió las diligencias a esta  Corporación, en su condición de superior jerárquico  común.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Sobre la resolución de los  conflictos presentados en las acciones constitucionales de tutela.  

A propósito del asunto que  ahora ocupa a la Sala, mediante decisiones ATP523-2018 (Rad. 96840) y  ATP553-2018 (Rad. 97167) de 06 y 20 de febrero de 2018  respectivamente, fueron reiteradas las reglas para asumir el  conocimiento de los conflictos que se promuevan en materia de tutela,  a saber:  

            

1. Los conflictos de competencia en la Jurisdicción          Ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas          o a otra autoridad judicial, serán dirimidos por la Sala          Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo          17 numeral 3).  

            

2. Los conflictos que se susciten entre Tribunales,          o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de          diferentes distritos, serán conocidos por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo          16, inciso 2; Ley 906 de 2004, artículo 32 numeral 4).  

            

3. Los conflictos que se presenten entre jueces de          diferentes especialidades y de igual o diferente categoría,          pero pertenecientes al mismo distrito judicial, serán          resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito          judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo).  

            

4. Los conflictos que se presenten entre jueces          penales del mismo distrito judicial, y de igual o diferente          categoría, serán resueltos por la Sala Penal del          Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004,          artículos 33 numeral 5 y 34 numeral 5).  

En línea con lo anterior, cuando la Sala  advierta que en el trámite constitucional en el que se propone  el conflicto de competencias, éste debería ser dirimido  por otra autoridad, pero además se presenta la vulneración  del derecho fundamental reclamado o la configuración de un  perjuicio irremediable, excepcionalmente tramitará el  incidente y lo resolverá.  

Análisis del caso concreto.  

Precisado lo anterior, en relación  con el caso concreto, la Sala encuentra que el problema jurídico  que le convoca consiste en determinar si el  Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá es competente en razón del  domicilio del accionado o lo es el Juzgado Primero Penal Municipal  para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Medellín en razón del domicilio y la elección  del accionante.  

Al respecto, debe  tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y particularmente lo que ha sostenido de manera  reiterada la Corte Constitucional, argumentación que comparte  esta Sala:  

En el  auto A-146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó  que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  establezca dos tipos de competencia por el factor territorial6,  “los jueces antes de abstenerse de asumir el  conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener  en cuenta la elección que haya efectuado el accionante  respecto al lugar donde desea se tramite la acción  y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir  de una interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales”. (Subyaras fuera de texto).  

Adicionalmente,  en el auto A-074 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente:  

“Basándonos  en que la competencia de la acción de tutela corresponde al  juez del lugar donde ocurrió la vulneración  o amenaza para los derechos fundamentales (…),  tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga  su sede el ente que viola de manera presunta los  derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la  vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al  juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino  al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar  donde se presentó u ocurrió (…)  la vulneración que se busca proteger.” (Subyaras  fuera de texto).  

Así las  cosas, en el presente caso se advierte que fue en la ciudad de  Medellín en donde el señor Jorge Oderis Henao Rojo  presentó, amparado en un derecho fundamental, su derecho de  petición a la empresa Conequipos Ing S.A y fue allí en  donde se produjo una respuesta que presuntamente no satisface lo  pedido por el primero. Esto constituye tanto la elección del  demandante como el lugar en donde se producen los efectos de la  presunta violación.  

En  consecuencia, en atención a las reglas de reparto  previstas en acciones constitucionales de tutela mediante el Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Medellín, es  quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo  formulada por Jorge Oderis Henao Rojo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal          para Adolescentes con Función de Control de Garantías          de Medellín, de conformidad con las consideraciones anotadas          en precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión a las partes y al Juzgado 77 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá.  

            

3. REMITIR inmediatamente el expediente al          Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función          de Control de Garantías de Medellín, para que asuma de          manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción          de tutela de la referencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folio 6.  

3          Folio 8 y 9.  

4          Folio 47 a 52.  

5          Folio 52, cuaderno 1.  

6          Artículo 37. “Primera          Instancia. Son competentes para conocer de la acción de          tutela, a prevención, los jueces o tribunales con          jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.      

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