Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1341-2018
Radicación No. 99269
(Aprobado Acta No. 210)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en relación con la acción de tutela presentada por Jorge Oderis Henao Rojo.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Oderis Henao Rojo presentó acción de tutela contra la empresa Conequipos Ing S.A, con el fin de que le certificaran por escrito el estado de avance de la obra de construcción de la reposición de fincas K11+230, K14+520, k14+982, del departamento de Antioquia de la Vicepresidencia de transporte y Logística de Ecopetrol S.A, iniciada el 2 de mayo de 2014.1
Como pruebas aportó copia de la consulta efectuada sobre el estado de avance de la construcción,2 copia de la respuesta brindada por la empresa Conequipos Ing S.A.3, copia de la demanda laboral interpuesta contra Conequipos S.A.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, mediante auto de 14 de junio de 2018, dispuso la remisión de la demanda y sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que la entidad demandada tiene su domicilio en Bogotá, por lo que debería conocer de la misma los Jueces con jurisdicción en ésta.
Por reparto, le correspondió conocerla al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien consideró que la vulneración al derecho fundamental, así como sus efectos, se materializaron en la ciudad de Medellín4. Asimismo señaló que en proceso ordinario laboral que se desata entre las mismas partes inmersas en el derecho de petición, la jurisdicción que se encuentra conociendo es la de Medellín, al tratarse del domicilio del demandante. Finalmente consideró que la Corte Constitucional ha sostenido que, tratándose de discrepancias de competencia, debe tenerse en cuenta la elección del accionante.
Por esto, el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2018 propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sobre la resolución de los conflictos presentados en las acciones constitucionales de tutela.
A propósito del asunto que ahora ocupa a la Sala, mediante decisiones ATP523-2018 (Rad. 96840) y ATP553-2018 (Rad. 97167) de 06 y 20 de febrero de 2018 respectivamente, fueron reiteradas las reglas para asumir el conocimiento de los conflictos que se promuevan en materia de tutela, a saber:
1. Los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad judicial, serán dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 17 numeral 3).
2. Los conflictos que se susciten entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos, serán conocidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 16, inciso 2; Ley 906 de 2004, artículo 32 numeral 4).
3. Los conflictos que se presenten entre jueces de diferentes especialidades y de igual o diferente categoría, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, serán resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo).
4. Los conflictos que se presenten entre jueces penales del mismo distrito judicial, y de igual o diferente categoría, serán resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004, artículos 33 numeral 5 y 34 numeral 5).
En línea con lo anterior, cuando la Sala advierta que en el trámite constitucional en el que se propone el conflicto de competencias, éste debería ser dirimido por otra autoridad, pero además se presenta la vulneración del derecho fundamental reclamado o la configuración de un perjuicio irremediable, excepcionalmente tramitará el incidente y lo resolverá.
Análisis del caso concreto.
Precisado lo anterior, en relación con el caso concreto, la Sala encuentra que el problema jurídico que le convoca consiste en determinar si el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es competente en razón del domicilio del accionado o lo es el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín en razón del domicilio y la elección del accionante.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y particularmente lo que ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, argumentación que comparte esta Sala:
En el auto A-146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial6, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subyaras fuera de texto).
Adicionalmente, en el auto A-074 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente:
“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.” (Subyaras fuera de texto).
Así las cosas, en el presente caso se advierte que fue en la ciudad de Medellín en donde el señor Jorge Oderis Henao Rojo presentó, amparado en un derecho fundamental, su derecho de petición a la empresa Conequipos Ing S.A y fue allí en donde se produjo una respuesta que presuntamente no satisface lo pedido por el primero. Esto constituye tanto la elección del demandante como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación.
En consecuencia, en atención a las reglas de reparto previstas en acciones constitucionales de tutela mediante el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por Jorge Oderis Henao Rojo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
2. COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. REMITIR inmediatamente el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 5.
2 Folio 6.
3 Folio 8 y 9.
4 Folio 47 a 52.
5 Folio 52, cuaderno 1.
6 Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.