ATP1309-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1309-2018  

Radicación  No. 99058  

Acta  No. 215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado JOSÉ  VICENTE ESPINEL DAZA quien acudió a este trámite  constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al  debido proceso porque el señor JAIRO BARRETO BARRETO le  confirió en otro asunto  “poder  para que asuma su representación”,  frente a la decisión proferida el 24 de abril del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual negó  la  acción de tutela instaurada contra el 191 de Instrucción  Penal Militar,  sino fuera porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta todo lo actuado.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El profesional del derecho quien dijo representar los intereses del  señor JAIRO BARRETO BARRETO en la investigación que  cursa en el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, producto  de las presunta agresiones de las que fue objeto su asistido por  Agentes de la Policía Nacional, acudió al juez para que  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.  

2.  Para soportar su pretensión indicó que en  representación del ciudadano referenciado solicitó se  le expidiera copia simple de la actuación, pero el Secretario  del Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja negó  la petición con base en la prohibición establecida en  el artículo 462 del Código Penal Militar y porque no  había sido “reconocido  como parte civil, estado que solo se reconocerá al momento en  que se presente la respectiva demanda”.  

3.  Con base en lo expuesto, pretende en últimas se ordenara al  despacho judicial accionado expidiera y entregara las copias del  expediente a que hizo mención en la petición de amparo.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Corporación  Judicial competente, en auto fechado 13 de abril del año en  curso avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado 191 Penal Militar de  Tunja.  

2. Quien funge  como titular de la autoridad judicial accionada luego de hacer  referencia a la investigación que adelanta con base en la  denuncia instaurada por el señor JAIRO BARRETO BARRETO,  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  por considerar que no se le estaba vulnerando ningún derecho  fundamental a la víctima, en la medida en que le ha brindado a  él como a su apoderado toda la información requerida y  explicado insistentemente el trámite a seguir. Además,  “autorizó  la expedición de la copia de la denuncia, y en diligencia de  conciliación el denunciante conoció los nombres de los  investigados y demás datos pertinentes, razón por la  cual  no halla soporte el argumento de que no se cuenta con los  medios necesarios para presentar la demanda de constitución de  parte civil”.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, previo el estudio de la información que  hace parte de este trámite constitucional y apoyada en  jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances al  derecho fundamental al debido proceso, resolvió negar la  acción de tutela por considerar que la negativa de la  expedición de copias elevada por el apoderado del señor  JAIRO BARRETO estaba fundada en las precisiones establecidas en los  artículos 305, 461 y 462 de la Ley 522 de 1999 – Código  Penal Militar.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  el abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA del fallo proferido por  el Tribunal a  quo,  lo impugnó, insistiendo en que el Juzgado 191 de Instrucción  Penal Militar de Tunja le vulneró el derecho fundamental al  debido proceso, “en  cuanto no permite el acceso al expediente que contiene las  diligencias recabadas dentro de una investigación en contra de  unos agenciados, por lesiones personales en contra de JAIRO BARRETO  BARRETO, quien me ha otorgado poder para que asuma su  representación”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

2. Por su parte,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad  de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso,  caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la  imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos  fundamentales.  

3.  Revisada en detalle la documentación que aportó el  profesional del derecho aquí demandante, no aparece en ninguna  parte que el ciudadano JAIRO BARRETO BARRETO, le hubiera conferido  poder al abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA para formular a  nombre de él la acción de tutela aquí impetrada.  

4.  Así las cosas, como es indudable que la garantía  constitucional que plantea vulnerada por virtud de la presunta  omisión imputada al Juzgado 191 de Instrucción Penal  Militar de Tunja, es la del señor JAIRO BARRETO BARRETO en la  investigación penal que cursa con base en la denuncia  instaurada por este último, toda vez que él sería  el directo perjudicado con la negativa de expedición de copias  del expediente, el abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA carece de  legitimidad para solicitar el amparo.  

5. Impera resaltar  que la condición de presunto defensor en otra actuación,  no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección  de derecho fundamental al debido proceso, debiendo contar para ese  efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido  específicamente para actuar en este trámite  constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado  al mismo abogado para representar los intereses del señor  JAIRO BARRETO BARRETO.  

6.  La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en  cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011,  ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado  que:  

La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

   

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  

   

Por  lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa”.  

7.  Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para  señalar que no debió la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Tunja dar curso a la solicitud de amparo  elevada por el abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA, máxime  cuando el  artículo 29 de la Constitución Política  establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.  

8.  Entonces: como es imposible  que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus  actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos  institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de  administrar justicia, lo procedente  es decretar  la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de  tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo  133 del Código General del Proceso1,  aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

En su lugar, se  rechazará la  solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado JOSÉ  VICENTE ESPINEL DAZA, toda vez que actúa en representación  de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir inclusive, del auto  dictado el 13 de abril de 2018.  

2.  Rechazar  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado  JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA. Y,  

3.  Devuélvanse las  diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las  presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

          

4.          Cuando es indebida la representación de alguna de las          partes”.  

      

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