Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1309-2018
Radicación No. 99058
Acta No. 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA quien acudió a este trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso porque el señor JAIRO BARRETO BARRETO le confirió en otro asunto “poder para que asuma su representación”, frente a la decisión proferida el 24 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el 191 de Instrucción Penal Militar, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El profesional del derecho quien dijo representar los intereses del señor JAIRO BARRETO BARRETO en la investigación que cursa en el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, producto de las presunta agresiones de las que fue objeto su asistido por Agentes de la Policía Nacional, acudió al juez para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.
2. Para soportar su pretensión indicó que en representación del ciudadano referenciado solicitó se le expidiera copia simple de la actuación, pero el Secretario del Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja negó la petición con base en la prohibición establecida en el artículo 462 del Código Penal Militar y porque no había sido “reconocido como parte civil, estado que solo se reconocerá al momento en que se presente la respectiva demanda”.
3. Con base en lo expuesto, pretende en últimas se ordenara al despacho judicial accionado expidiera y entregara las copias del expediente a que hizo mención en la petición de amparo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente, en auto fechado 13 de abril del año en curso avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado 191 Penal Militar de Tunja.
2. Quien funge como titular de la autoridad judicial accionada luego de hacer referencia a la investigación que adelanta con base en la denuncia instaurada por el señor JAIRO BARRETO BARRETO, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no se le estaba vulnerando ningún derecho fundamental a la víctima, en la medida en que le ha brindado a él como a su apoderado toda la información requerida y explicado insistentemente el trámite a seguir. Además, “autorizó la expedición de la copia de la denuncia, y en diligencia de conciliación el denunciante conoció los nombres de los investigados y demás datos pertinentes, razón por la cual no halla soporte el argumento de que no se cuenta con los medios necesarios para presentar la demanda de constitución de parte civil”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances al derecho fundamental al debido proceso, resolvió negar la acción de tutela por considerar que la negativa de la expedición de copias elevada por el apoderado del señor JAIRO BARRETO estaba fundada en las precisiones establecidas en los artículos 305, 461 y 462 de la Ley 522 de 1999 – Código Penal Militar.
IMPUGNACIÓN:
Notificado el abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA del fallo proferido por el Tribunal a quo, lo impugnó, insistiendo en que el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, “en cuanto no permite el acceso al expediente que contiene las diligencias recabadas dentro de una investigación en contra de unos agenciados, por lesiones personales en contra de JAIRO BARRETO BARRETO, quien me ha otorgado poder para que asuma su representación”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
2. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
3. Revisada en detalle la documentación que aportó el profesional del derecho aquí demandante, no aparece en ninguna parte que el ciudadano JAIRO BARRETO BARRETO, le hubiera conferido poder al abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA para formular a nombre de él la acción de tutela aquí impetrada.
4. Así las cosas, como es indudable que la garantía constitucional que plantea vulnerada por virtud de la presunta omisión imputada al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja, es la del señor JAIRO BARRETO BARRETO en la investigación penal que cursa con base en la denuncia instaurada por este último, toda vez que él sería el directo perjudicado con la negativa de expedición de copias del expediente, el abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA carece de legitimidad para solicitar el amparo.
5. Impera resaltar que la condición de presunto defensor en otra actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de derecho fundamental al debido proceso, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del señor JAIRO BARRETO BARRETO.
6. La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que:
La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…)
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
7. Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja dar curso a la solicitud de amparo elevada por el abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
8. Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso1, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir inclusive, del auto dictado el 13 de abril de 2018.
2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA. Y,
3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes”.