ATP1282-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP1282-2018  

Radicación  n°. 98983  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Seria  del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo  constitucional impetrado por EDGARDO  LUIS ROSEMBERG CONTRERAS,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  si no se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

1.  Manifestó el accionante, a través de apoderado, que por  hechos ocurridos en el mes de agosto de 2002 en Barranquilla, la  Fiscalía inició investigación en su contra,  entre otros y mediante resolución del 18 de marzo de 2005, la  Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  la Unaim, calificó el mérito del sumario y le acusó  por los delitos de concierto para delinquir, concusión y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Adujo que las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que en providencia  del 18 de agosto de 2006, lo absolvió, entre otros.  

Refirió que  dicha determinación fue impugnada por la Fiscalía 19 en  mención, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pero en virtud del  Acuerdo PSAA07-4031 de 2007, la actuación fue enviada en  descongestión a la Sala de Justicia y Paz de la misma  Corporación.  

Señaló  que mediante decisión del 3 de abril de 2008, la Sala en cita,  revocó el fallo de primera instancia y lo condenó a 22  años y 6 meses de prisión; providencia contra la que su  defensor, entre otros, instauró el recurso extraordinario de  casación y la demanda fue inadmitida el 26 de marzo de 2009,  por la Sala de Casación Penal.  

Cuestiona  las pruebas valoradas por la segunda instancia e indica que la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no tenía  competencia para resolver la apelación y en ese contexto,  pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia y libertad y en  consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación a  partir de la apertura de investigación y se deje sin efecto la  sentencia del 3 de abril de 2008.  

2.  Mediante  auto de 6 de junio del presente año, se avocó el  conocimiento de la presente demanda tutelar, ordenó vincular  al presente trámite a las partes e intervinientes en el  proceso 2005-0061, entre otros1.  

CONSIDERACIONES  

Para el presente caso se  observa, que mediante auto CSJAP del 26 Mar, de 2009, Rad. 31050, la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la  demanda de casación formulada por la defensa de EDGARDO LUIS  ROSEMBERG CONTRERAS, contra la sentencia dictada el 3 de abril de  2008 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Sobre el particular, debe  indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación,  tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. En  ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la  Constitución y la Ley señaló en la citada  providencia:  

[…]  Así las cosas, ante los insalvables defectos de fundamentación  que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación  que gobierna la casación, se inadmitirán las demandas,  advirtiendo  que no se observa a simple vista violación a garantía  fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente2.  (Subraya fuera de texto).  

La situación antes  descrita impone que la Sala de Casación Penal deba ser  vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante  cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al igual que la  competencia de aquella para emitir el fallo de segunda instancia y  esta Corporación inadmitió la demanda de casación  y no advirtió la vulneración de garantías  fundamentales del actor que implicaran la casación oficiosa.  

Por  consiguiente, como quiera que esta entidad eventualmente podría  verse involucrada en la presente acción constitucional, esta  Sala de Decisión no es competente para tramitar y decidir la  demanda de amparo.  

Acorde  con lo anterior, se dispondrá  ANULAR el  auto del 6 de junio de 2018, mediante el cual se admitió a  trámite la demanda de tutela y REMITIR  el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación3.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  ANULAR el  auto del 6 junio de 2018, mediante el cual se avocó  conocimiento de la presente demanda tutelar.  

2°.  REMITIR por  Secretaría, el expediente a la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, para que allí se le imparta el  trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad  con las consideraciones de esta providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          303 de la actuación.  

2          Folio          282 de la actuación.  

3          Así          se ha dispuesto en asuntos similares, como en autos CSJ AP, 17 de          junio de 2014, Rad. 74.359 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad.          72.490, entre otros.  

      

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