Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1282-2018
Radicación n°. 98983
Acta 199
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Seria del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional impetrado por EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, a través de apoderado, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si no se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
1. Manifestó el accionante, a través de apoderado, que por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2002 en Barranquilla, la Fiscalía inició investigación en su contra, entre otros y mediante resolución del 18 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unaim, calificó el mérito del sumario y le acusó por los delitos de concierto para delinquir, concusión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que en providencia del 18 de agosto de 2006, lo absolvió, entre otros.
Refirió que dicha determinación fue impugnada por la Fiscalía 19 en mención, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pero en virtud del Acuerdo PSAA07-4031 de 2007, la actuación fue enviada en descongestión a la Sala de Justicia y Paz de la misma Corporación.
Señaló que mediante decisión del 3 de abril de 2008, la Sala en cita, revocó el fallo de primera instancia y lo condenó a 22 años y 6 meses de prisión; providencia contra la que su defensor, entre otros, instauró el recurso extraordinario de casación y la demanda fue inadmitida el 26 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Penal.
Cuestiona las pruebas valoradas por la segunda instancia e indica que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no tenía competencia para resolver la apelación y en ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación a partir de la apertura de investigación y se deje sin efecto la sentencia del 3 de abril de 2008.
2. Mediante auto de 6 de junio del presente año, se avocó el conocimiento de la presente demanda tutelar, ordenó vincular al presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso 2005-0061, entre otros1.
CONSIDERACIONES
Para el presente caso se observa, que mediante auto CSJAP del 26 Mar, de 2009, Rad. 31050, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2008 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. En ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la Constitución y la Ley señaló en la citada providencia:
[…] Así las cosas, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirán las demandas, advirtiendo que no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente2. (Subraya fuera de texto).
La situación antes descrita impone que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al igual que la competencia de aquella para emitir el fallo de segunda instancia y esta Corporación inadmitió la demanda de casación y no advirtió la vulneración de garantías fundamentales del actor que implicaran la casación oficiosa.
Por consiguiente, como quiera que esta entidad eventualmente podría verse involucrada en la presente acción constitucional, esta Sala de Decisión no es competente para tramitar y decidir la demanda de amparo.
Acorde con lo anterior, se dispondrá ANULAR el auto del 6 de junio de 2018, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela y REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación3.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. ANULAR el auto del 6 junio de 2018, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente demanda tutelar.
2°. REMITIR por Secretaría, el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 303 de la actuación.
2 Folio 282 de la actuación.
3 Así se ha dispuesto en asuntos similares, como en autos CSJ AP, 17 de junio de 2014, Rad. 74.359 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros.