ATP1260-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1260-2018  

Radicación  n° 98980  

Acta  188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para asumir el conocimiento de la  impugnación de la acción de tutela promovida por  Celfredy Serrano Parra en representación de su hija N. S. S.  P., contra la Nueva E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los elementos allegados el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta  mediante sentencia del 20 de marzo del presente año amparó  los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la  menor N.S.S.P. dentro de la acción constitucional impetrada  por Celfredy Serrano Bustillo a su nombre, en contra de la Nueva EPS,  decisión que fue impugnada por la referida entidad demandada,  admitida por auto del 5 de abril del año que avanza y remitida  a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de  Administración de Cúcuta. El reparto correspondió  a la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad, Corporación que  el 6 de abril ordenó enviarla a la Sala de Extinción de  Dominio de Bogotá, en atención a lo contemplado en los  artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 38 de la ley 1708 de  2014.  

2.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a  quien le correspondió adelantar la actuación de  conformidad con el Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018 del  Consejo Superior de la Judicatura -según el cual a partir del  2 de abril de la presente anualidad la Sala de Extinción de  Dominio de dicho Tribunal, solamente conocería de las acciones  de tutela de primera instancia, habeas corpus y las impugnaciones a  la Sala Penal de dicho Tribunal-, mediante proveído de 17 del  mismo mes y año, ordenó su devolución al  concluir que esa colegitura no es el superior jerárquico del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta que se pronunció en primera  instancia.  

3.  Nuevamente, el 4 de mayo hogaño, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta ordenó enviar las diligencias a su  homóloga de Bogotá, en atención a lo consignado  en el artículo 3º del acuerdo antes referido1,  porque en él «quedó  expuesto sin ambigüedad alguna que la competencia para conocer  las impugnaciones de acciones de tutela, radica exclusivamente a  partir del 2 de abril del año que avanza en la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá»2  

4.  Por  auto de 16 del mes y año mencionado, dicha Sala Penal con sede  en la capital se apartó de dicha interpretación, «toda  vez que de conformidad con el mismo, los Despachos de la Sala Penal  del Tribunal superior de Bogotá conocerán en segunda  instancia, para el caso, de las sentencias de tutela que profieran  los Jueces Penales del Circuito Especializado de extinción de  Dominio, pero de este distrito Judicial.  

Aceptar  esa tesis, significaría suponer que las impugnaciones en todos  los procesos que conocía la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, distintos a extinción  de dominio –como lavados de activos-, son competencia del  Tribunal de Bogotá, lo cual no es así, ya que por el  factor territorial, son de competencia de la Sala Penal del  respectivo Tribunal de Distrito Judicial, como sucede con la  impugnación de los fallos de tutela»3.  

Añadió,  que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  presentada la impugnación se remitirá al superior  jerárquico, no funcional, y el artículo 37 ibídem,  establece que son competentes para conocer de la acción de  tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción  en el lugar que ocurriere la violación, prevaleciendo el  factor territorial, por tanto, la competencia recae en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, devolvió  la actuación, no sin antes proponer, en caso que no se acepte  su tesis, colisión negativa de competencia.  

5.  El Juez Colegiado de la ciudad de Cúcuta, en providencia del  23 de mayo pasado reiteró los argumentos expuestos para no  avocar el conocimiento de la impugnación y de conformidad con  lo contemplado en el artículo 93 de la Ley 600 del 2000,  aceptó la colisión negativa de competencia, razón  por la cual, ordenó la remisión de la actuación  a esta Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte en este  caso frente a las Salas Penales de los Tribunales colisionantes.  

2.  Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la  doctrina de la Guardiana de la Constitución Política,  la jurisdicción constitucional está compuesta por todos  los jueces de amparo, sin importar a la que orgánicamente  pertenezcan.  

De  igual forma que respecto de la impugnación del fallo de  tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que:  «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente […].  

3.  Luego, advierte la Sala que sin razón se muestra el argumento  plasmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  para declararse sin competencia para conocer de la impugnación  interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esa ciudad, esto es, el no ser su superior jerárquico,  habida cuenta que, por la Corte Constitucional se ha decantado que  «en  materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer»  (Cfr.  Entre  otros,  CC  A–297–2016;  A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016,  A–529–2016 y A-316-2017).  

De  aquellas providencias, destáquese la CC A–297–2016:  

7.  Frente a la definición del régimen de competencias por  el factor funcional, se observa que el único criterio en  materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones  dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación,  por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste  solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con  fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse  que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho  laboral individual y colectivo, así como con la seguridad  social4,  de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del  juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden  extenderse a la jurisdicción constitucional5,  esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la  competencia del juez de tutela.  

8.  Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la  competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa  que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que:  “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá  el expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.”.  De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa  como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas,  es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia6,  la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y  municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados  jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces  de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son  sus superiores jerárquicos. […] [subrayado  original del texto]  

4.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub  examine, ninguna  duda surge de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta para desatar la impugnación propuesta, pues  si bien es cierto, el numeral 2º del artículo 38 de la  Ley 1708 de 20147  prevé que las Salas de Extinción de Dominio de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen de los recursos  de apelación y queja interpuestos contra los autos y  sentencias proferidas por los Jueces de Extinción de Dominio8,  en concordancia con los Acuerdos PCSJA18-10919 y PSAA16-10517, tales  preceptos procesales tienen como ámbito exclusivo de  aplicación los asuntos relacionados con extinción de  dominio, ya que de acuerdo con el artículo 20 de la citada Ley  1708, su competencia es excluyente en tanto «los  fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de  extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a  ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.»,  de manera que la previsión normativa acerca de la competencia  para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la  jurisdicción constitucional, en otras palabras, no  sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de  tutela.  

De  allí que necesario resulta determinar cuál es la  autoridad que actúa como «superior  jerárquico»  de un Juez Penal del Circuito, siendo para ello preciso acudir al  parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de  1996, que prevé:  

“artículo  11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La  Rama Judicial del Poder Público está constituida por:  

(…)  

Parágrafo  1o. La  Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de  Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en  todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los  Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la  Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial  o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el  respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo  municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y  local.  

De  lo anterior se desprende que los superiores jerárquicos de los  Jueces del Circuito son los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial del Distrito al cual pertenecen, de modo que en  materia de tutela,  la Sala Penal del Tribunal de cada Distrito Judicial es la llamada a  conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los  diferentes Jueces Penales del Circuito, entre ellos, especializado,  penal de adolescentes, simplemente circuito y Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

5.  Con fundamento en lo anterior, se decidirá  el  asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar  la remisión del expediente a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada  por CELFREDY SERRANO BUSTILLO contra la decisión de primera  instancia proferida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la  misma ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  despacho al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

Segundo:  COMUNICAR  a  las  partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  decisión adoptada en esta providencia.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acuerdo PCSJA18-10919  

2          Filio          10 Cdno Tribunal de Cúcuta.  

3          Folio          9 Cdno Tribunal Superior de Bogotá.  

4          Artículo 1º.          Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce          la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de          seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente          Código.          

Artículo          2º.          Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus          especialidades laboral y de seguridad social conoce de:          

1.          Los conflictos jurídicos que se originen directa o          indirectamente en el contrato de trabajo.          

2.          Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de          la relación laboral.          

3.          La suspensión, disolución, liquidación de          sindicatos y la cancelación del registro sindical.          

4.          Las controversias relativas a la prestación de los servicios          de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos.          

5.          La ejecución de obligaciones emanadas de la relación          de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no          correspondan a otra autoridad.          

6.          Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento          y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de          carácter privado, cualquiera que sea la relación que          los motive.          

7.          La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio          Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas          establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme          al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.          

8.          El recurso de anulación de laudos arbitrales.          

9.          El recurso de revisión.          

10.          La calificación de la suspensión o paro colectivo del          trabajo.  

5          Al          respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas          oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces          de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte          funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto          016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P.          Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella          Ortiz.  

6          Ley 270 de 1996,          artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley          1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está          constituida por:          

(…)          

Parágrafo          1o. La          Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de          Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en          todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los          Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la          Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito          judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen          competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el          respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel          municipal y local.  

7          Por medio de la cual se          expide el Código de Extinción de Dominio  

8          2. En segunda          instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos          contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción          de Dominio.      

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