Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1259-2018
Radicación n° 98542
Acta 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, pero se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la información y pruebas obrantes en el plenario, la queja constitucional formulada comprende también a la Sala Penal del Tribunal de Buga, cuya vinculación al trámite se tornaba imperiosa y signaba en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del asunto.
2. En efecto, del libelo de tutela se extrae que WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO cuestiona las providencias emitidas por el juez ejecutor, el cual no le reconoció la libertad condicional al hacer la valoración de la gravedad de la conducta, y si bien la demanda se dirigió exclusivamente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, consultado el proceso en el aplicativo Siglo XXI y las copias allegadas en medio magnético por el referido funcionario judicial a esta Sala, se observa que el auto interlocutorio 2479 del 28 de diciembre de 2016 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 10 de julio de 2017.
3. Así las cosas, deviene claro que las censuras propuestas por el demandante cobijan igualmente a esa Colegiatura y consecuentemente, ello la despojaba de la competencia para fallar la presente acción de tutela. Sin embargo, dicha autoridad inadvirtió esa circunstancia y procedió a dictar la sentencia correspondiente, a través de la cual despachó adversamente la petición de amparo tras considerar que el accionante no superó las causales generales de procedibilidad al no cumplir el principio de subsidiariedad.
4. Lo anterior constituía una razón para que la Sala Penal del Tribunal de Buga se percatara de su incompetencia para conocer del presente trámite constitucional al encontrarse involucrada al haber fungido como juez de segundo grado dentro del proceso cuestionado.
5. En ese orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto, emitido el 13 de abril del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación y sea conocida en primera instancia por esta Sala.
6. Por la Secretaría de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO, a partir del auto adiado el 13 de abril de 2018, inclusive, en virtud del cual se avocó su conocimiento.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por la Secretaría de la Sala sométase a reparto la demanda de tutela, para que sea conocida en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria