ATP1187-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP1187-2018  

Radicación  N.º  97975  

Acta  180  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada  la irregularidad presentada en este asunto1,  se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que, mediante providencia del 18 de mayo de 2018, le  impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ al  DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO,  dentro del incidente de desacato adelantado por YESSYCA  MILENA PERDOMO en  representación de su menor hijo J.G.P.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo de tutela del 2 de mayo de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo de los  derechos fundamentales a la salud y vida de J.G.P.  

En  virtud de lo anterior, se dispuso:  

SEGUNDO:  Ordenar  al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, disponga lo necesario para el  adecuado tratamiento del retraso mental leve, síndrome de  hipomelanosis de Ito, desnutrición crónica y otros  trastornos del desarrollo que padece J.G.P., y atienda de manera  completa, oportuna e integral, sus requerimientos en materia de salud  y, por lo tanto, autoricen (sic) las citas médicas  especializadas ordenadas desde el mes de septiembre de 2016 y hagan  la entrega del suplemento alimenticio pediasure ordenado por la  gastroenteróloga pediátrica y los demás que sean  necesarios, según el concepto autorizado y atienda de manera  completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud.  

TERCERO:  Ordenar  al Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada  resolver de fondo la petición de la accionante del 11 de  diciembre de 2015, respecto a la cuenta de cobro para el reembolso de  $130.000.oo, correspondientes al valor de examen “prueba de  aliento para el helicobacter pilory” practicado a su hijo  J.G.P.  

2.  Dicha determinación no fue impugnada por las partes.  

3.  El  13 de febrero de 2018 la progenitora de J.G.P. propuso incidente de  desacato. Argumentó que las autoridades accionadas no han  acatado la sentencia de tutela reseñada ya que: (i) no se le  ha brindado respuesta de fondo a la petición que elevó  el 15 de diciembre de 2015, con el propósito de obtener el  reembolso de los gastos en que incurrió para la práctica  del examen de “prueba  de aliento para el helicobacter pilory” requerido  por su hijo; y (ii) tampoco se ha garantizado el tratamiento integral  ordenado pues, aunque al menor le deben realizar en la ciudad de  Bogotá, los exámenes de “hibridación  genómica comparativa (estudio molecular de rearreglos  específicos)”  y  “cariotipo  con bandeo G de alta resolución”,  a la fecha, no se han reconocido ni autorizado los gastos de  transporte, alojamiento y alimentación.  

Por  tal razón, solicitó al juez colegiado la apertura del  respectivo incidente de desacato.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En providencia ATP818 del 10 de abril de 2018, esta Sala de Decisión  de Tutelas decretó la  nulidad  de  lo actuado a partir del auto del 20  de febrero de 2018,  inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué dio apertura al incidente de desacato  promovido por YESSYCA MILENA PERDOMO en representación de su  menor hijo J.G.P., de conformidad con lo expuesto en precedencia.  Lo anterior, por la indebida notificación del trámite  al sancionado Brigadier General Germán López Guerrero.  

2.  En  virtud de ello,  mediante  auto del 24 de abril del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué dispuso, nuevamente, la apertura  del trámite de desacato contra el Director del Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, T.C Hernando Sandoval  Pinzón, y del Director de Sanidad del Ejército,  Brigadier General Germán López Guerrero, solicitándoles  informar lo relacionado con el cumplimiento de la orden  constitucional impartida en la sentencia de tutela del 2 de mayo de  2017.  

3.  Para  tal efecto, se libraron, en su orden, los oficios No. AT-02820 y  AT-02821.  

4.  El 30 de abril de 2018 se allegó al expediente respuesta  brindada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.  5175 de Ibagué.  

5.   A  folios 72  y 73 del cuaderno de primera instancia, obran: (i) acta de  notificación  personal  surtida el 2 de mayo del año en curso, al Brigadier  General Germán López Guerrero en su calidad de Director  de Sanidad del Ejército Nacional.  Y (ii) constancia suscrita  por la abogada asesora del despacho del magistrado ponente de la  Corporación a quo, en virtud de la cual indica que el 17 del  mismo mes y año entabló comunicación telefónica  con YESSYCA MILENA PERDOMO con el fin de indagar «si  la entidad accionada ya había realizado los exámenes  médicos especializados ordenados a J.G.P. desde el mes de  diciembre de 2017 y la accionante informó que no, que en el  mes de marzo de 2018 viajó a la ciudad de Bogotá para  la práctica de los mismos, pero no los realizaron porque se  había terminado el convenio con el Hospital Militar y que  debía esperar una nueva cita, la cual aún no ha sido  asignada. Precisó que no ha podido volver a viajar a Bogotá,  a tramitar nuevamente la cita, porque se encuentra en licencia de  maternidad».  

LA DECISIÓN  QUE SE REVISA  

Agotado  el trámite anterior, mediante decisión del 18 de mayo  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  consideró que no era procedente imponer sanción de  desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175  de Ibagué, toda vez que: “el  5 de octubre de 2017, la Sala Presidida por el Magistrado Héctor  Hugo Torres estudió ese asunto y concluyó que: “los  Directores de las Dependencias vinculadas demostraron que han estado  en disposición de atender de fondo la solicitud de reembolso  de los $130.000.00 efectuada por la representante legal del  accionante, pero como esta no allegó el RUT; no ha sido  posible culminar ese trámite” (ver fl. 45 incidente  desacato 1), por ende decidió no sancionar y archivar las  diligencias”.  

Contrario  a ello, en lo que respecta a la orden impartida contra el Director de  Sanidad del Ejército, afirmó que le asistía  razón a la incidentante en la queja formulada, toda vez que  “se  presenta una dilación injustificada al tratamiento médico  que debe suministrarse al menor J.G.P., pues no están  brindando el tratamiento integral en salud ordenado en el fallo, al  negarse a sufragar los gastos a que alude la accionante”.  En  efecto, destacó que, “el  Brigadier General Germán López Guerrero Director de  Sanidad del Ejército ha desacatado el fallo de tutela, pues la  autorización para los exámenes especializados se dictó  el 18 de diciembre de 2017 y han trascurrido más  de cinco meses  sin que haya cumplido con lo ordenado en la citada providencia”.  

Por  consiguiente, sancionó con dos (2) días de arresto  domiciliario y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, al Brigadier General Germán López  Guerrero, por desacato al fallo de tutela que amparó los  derechos fundamentales a la salud y vida de J.G.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Naturaleza del incidente de desacato.  

De forma  reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el  incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.  Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una  decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva  del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «…  está  cobijado por los principios del derecho sancionador, y  específicamente por las garantías que éste  otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite  del desacato siempre será necesario demostrar la  responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela…  el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de  tutela».  (CC T-512/11).  

Además, la  actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo  decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a los acápites  del fallo sobre los cuales se alega el incumplimiento.  

Del  mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la  consulta, instituida como un medio de protección de los  derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden  de tutela, a través de la verificación de la legalidad  de la sanción impuesta, labor que le compete al superior  funcional del juez que adoptó la decisión.  La  consulta es  «un  grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud  de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese  sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel  superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por  el inferior,  generalmente  con base en motivos de interés público o con  el objeto de proteger a la parte más débil  en la relación jurídica de que se trata»  (T-399/13 y T-652/10).  

2. Análisis  del caso concreto.  

Con  la activación del incidente de desacato, YESSYCA MILENA  PERDOMO busca que el Director de Sanidad del Ejército Nacional  le brinde, oportunamente, los tratamientos en salud que requiere su  hijo menor de edad, que fueron ordenados por el Tribunal Superior de  Ibagué en el fallo de tutela que dictó el 2 de mayo de  2017.  

El  Tribunal veló por garantizar el debido  proceso  del incidentado dentro del trámite. Lo notificó  personalmente  del auto que dio apertura al desacato y pese a que aguardó un  término prudencial (11  días hábiles),  no se obtuvo respuesta alguna frente al alegado incumplimiento. Por  esa razón y tras corroborar con la peticionaria que no habían  variado los motivos que fundamentaron la interposición del  incidente, dispuso sancionar al Brigadier General Germán López  Guerrero, por desacato a la decisión que amparó los  derechos fundamentales del menor J.G.P.  

En  virtud de lo anterior, la Corte comparte la conclusión del a  quo pues, como quiera que a la fecha no se han prestado los servicios  médicos requeridos por la demandante para su menor hijo, el  incumplimiento  objetivo  de la orden de tutela no suscita duda alguna. Así mismo, la  responsabilidad  subjetiva  ha de inferirse de la indiscutible incuria evidenciada por el  funcionario obligado a acatar el fallo pues, pese a las consecuencias  de índole pecuniario y de restricción temporal de su  libertad que le fueron informadas cuando se le notificó  personalmente  el  auto de apertura incidental, guardó absoluto silencio.  

Así  las cosas, no hay duda de que la renuencia mostrada por aquél  durante el trámite incidental, es plenamente indicativa de su  intención orientada a no dar cumplimiento a la orden de  tutela. Además,  al  no encontrarse elementos de juicio en este grado jurisdiccional que  permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional, la  sanción impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué  resulta procedente y adecuada.  

Por  tanto, la Sala confirmará  la providencia consultada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia objeto de consulta, de conformidad con las razones  consignadas en la anterior motivación.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante providencia ATP818-2018          se decretó la nulidad de la actuación por indebida          notificación de la parte incidentada.  

      

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