ATP1171-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1171-2018  

Radicación  n.° 98618  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).      

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre las impugnaciones presentadas  por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la  Nación, César  Augusto Delgado Ramos [accionante],  Jorge  Enrique Figueroa Morantes, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Laura  Marcela Olier Martínez, Luis Miguel Alonso Ortiz y  la Presidenta del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales  [coadyuvantes], frente  a la sentencia proferida el 27 de abril  de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa Bogotá, mediante la cual amparó  los derechos al debido proceso administrativo, al acceso de cargos  públicos, al trabajo y a la confianza legítima de  Delgado  Ramos,  si no fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

[…]  2.-  Manifiesta  la parte actora que mediante Resolución N° 040  del  20  de  enero de 2015,  la  Procuraduría General de la Nación (PGN) convocó  al concurso público de méritos para la provisión  de los cargos de Procuradores Judiciales I y II y que en el  texto de ese acto administrativo se fijó un término de  dos años para la vigencia de las listas de elegibles.  

            

3. –          Señala que culminado el concurso y publicadas las listas de          elegibles para cada especialidad, algunas listas sufrieron          modificaciones posteriores en virtud de fallos judiciales que así          lo ordenaron.  

            

3. –          Según el accionante si las listas de elegibles fueron          modificadas, el acto administrativo debió surtir una nueva          notificación, como en efecto hizo la entidad demandada, para          salvaguardar el principio de publicidad y predicar su fuerza          vinculante y oponibilidad.  

            

3. –          En ese orden de ideas, afirma que la vigencia de las listas de          elegibles para cada cargo ofertado, debe contabilizarse desde la          fecha en que la lista sufrió la última modificación,          y que así se le solicitó que fuese al Procurador          General de la Nación; empero, con oficio N°          00151          del 13          de          marzo de 2018, el máximo representante del Ministerio Público          negó la solicitud indicando que          los dos          años deben ser contados desde la primera publicación,          pues considerar que el término debe ajustarse cada vez que la          entidad tenga que realizar modificaciones en cumplimiento de órdenes          judiciales, generaría una continuidad que a todas luces          desbordaría los dos años previstos legalmente, además          de vulnerar la naturaleza misma del acto administrativo ya que se          trata de un acto particular de vigencia transitoria”.  

            

3. –          Bajo          esas circunstancias, argumenta que acude a la acción de          tutela porque el término de vigencia de las listas de          elegibles está próximo a expirar, y porque el juez          constitucional es el único que puede emitir una orden          señalando que el término de vigencia de las listas de          elegibles debe contarse desde la notificación de la última          modificación.  

            

7. –          Refiere que él y otros de los concursantes siempre le          advirtieron al ente de control accionado, que lo procedente era el          agotamiento de las listas de elegibles, más allá de          que algunos fallos de tutela hubiesen amparado los derechos          fundamentales de pre-pensionados,          porque ninguna de esas decisiones judiciales ordenó          desconocer los derechos de quienes conforman las listas.  

            

7. –          Menciona el actor que en su caso particular, él ocupa el          puesto 106 de su lista y que hasta la fecha se ha realizado el          nombramiento hasta el 105, por cuanto el concurso no ha tenido          impulso desde el 1o          de marzo de 2017, distinto a nombramientos que se han logrado a          través de acciones de tutela.  

            

7. –          De otra parte, informa que el Consejo de Estado, a través de          auto del 15 de marzo de 2017, proferido dentro de un proceso de          simple nulidad de la Resolución N° 040 de 2015, que          convocó al concurso de méritos de la PGN, dispuso como          medida cautelar ordenar al ente de control abstenerse de realizar la          evaluación de desempeño laboral de quienes fueron          nombrados en virtud de esa convocatoria y que se encuentran en          período de prueba, hasta tanto se profiera sentencia          definitiva en ese asunto. Sin embargo, la entidad accionada ha hecho          una interpretación errónea de la medida cautelar          decretada y prácticamente ha suspendido el concurso y dejado          de lado el agotamiento del registro de elegibles.  

            

10. –          Precisa la parte actora que la Corte Constitucional, en sentencia          SU-691/17, protegió los derechos fundamentales de una madre          cabeza de familia vinculada a la PGN. pero en modo alguno señaló          que los derechos de las personas vinculadas en provisionalidad          estuvieran por encima de quienes ganaron el concurso público          de méritos; empero, el ente de control persiste en no          adelantar los nombramientos y proteger a los          pre-pensionados. escudándose en supuestos fallos de tutela.  

            

10. –          Dentro de ese contexto, alega que la entidad demandada vulnera sus          derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y          acceso a los cargos públicos, porque, aunque existen vacantes          en la PGN, se niega a hacer su nombramiento, pese a tener un derecho          legítimo a ser designado en el cargo de Procurador Judicial          II.  

            

10. –          Así las cosas, solicita al Tribunal conceder la protección          constitucional deprecada y ordenar al Procurador General de la          Nación, proferir los actos administrativos que señalen          la fecha exacta a partir de la cual debe contabilizarse el término          de vigencia de las listas de elegibles de las convocatorias N°          004 006 y 010 de 2015; así          mismo, suspender el término de vigencia de las listas de          elegibles de todas y cada una de las convocatorias adelantadas en          virtud de la Resolución N° 040 de 2015, por el tiempo          transcurrido entre el auto de fecha 15 de marzo de 2017, proferido          por el Consejo de Estado dentro del proceso de simple nulidad de ese          acto administrativo, que suspendió la calificación de          los procuradores nombrados en periodo de prueba, y hasta tanto se          emita el fallo que defina esta acción constitucional.  

2.  En auto del 17 de abril de 20181  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a  la Procuraduría General de la Nación.  

3.  Mediante fallo de tutela del 27 del mismo mes y año2,  dicho cuerpo colegiado amparó los derechos al  debido proceso administrativo, al acceso de cargos públicos,  al trabajo y a la confianza legítima de César  Augusto Delgado Ramos  y ordenó:  

[…]  al  Procurador General de la Nación, doctor Fernando  Carrillo  Flórez  que  proceda directa e inmediatamente al cumplimiento de esta sentencia,  sin delegación de funciones ni atribuciones, en un término  que en ningún caso podrá exceder el plazo de diez (10)  días, a expedir una acto administrativo en el que resuelva si  el accionante César  Augusto  Delgado  Ramos,  debe ser nombrado en alguno de los cargos de la convocatoria N°  006  de 2015. En caso de una respuesta negativa deberá explicar  cargo por cargo ofertado, cuáles son los motivos que impiden  la provisión de tales vacantes.  

4.  Contra  esa determinación, la apoderada judicial de la Procuraduría  General de la Nación, Delgado  Ramos [accionante],  Jorge  Enrique Figueroa Morantes, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Laura  Marcela Olier Martínez, Luis Miguel Alonso Ortiz y  la Presidenta del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales  [coadyuvantes],  interpusieron  recurso de apelación, razón por las que las diligencias  fueron remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá  no enteró a los miembros de la lista de elegibles para proveer  los cargos de Procurador Judicial II Delegados para la Conciliación  Administrativa de la Procuraduría General de la Nación  [Convocatoria 006 de 2015], realizada mediante Resolución n.°  345 del 8 de julio de 2016 y 711 del 31 de octubre de esa anualidad],  quienes podrían tener interés o versen afectados con la  decisión que se tome en este escenario.  

En consecuencia,  se hace necesario enterar  a las referidas personas sobre el conocimiento  de la demanda para que se pronuncien  en torno a lo allí reclamado  por el accionante, quien cuestiona la fecha desde la cual se debe  contabilizar la vigencia de la referida lista de elegibles.  De no ser informados  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación del derecho a la contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 17 de abril de 2018, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular a los miembros de la lista  de elegibles para proveer los cargos de Procurador Judicial II  Delegados para la Conciliación Administrativa de la  Procuraduría General de la Nación [Convocatoria 006 de  2015], realizada mediante Resolución n.° 345 del 8 de  julio de 2016 y 711 del 31 de octubre de esa anualidad].  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela incoada por César  Augusto Delgado Ramos,  a partir del  auto del 16 de mayo de 2017, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 2 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          folios 265 a 299 – ibídem.  

      

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