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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1163-2018
Radicación n° 98430
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ÁNGEL CABRERA, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, la cual negó la petición de amparo impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Seccional – CAIVAS, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no fuera porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa del libelista, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las razones:
1.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
1.2. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del precepto se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia.
1.3. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):
“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.”1
1.4. En el asunto objeto de examen, se tiene que el abogado Marín Castro dentro del proceso que cursa en contra de Luis ángel Cabrera actúa en calidad de defensor, condición que de manera alguna lo habilita para la interposición de la acción constitucional pues carece de poder especial para actuar, como que el conferido para ejercer su función en dicha actuación no convalida, según ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional.
1.5. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses del investigado dentro del respectivo proceso penal, quien es en últimas el titular de aquéllos.
2. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la “Sala Cuarta de Decisión” del Tribunal Superior de Florencia, a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2018 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-749/05