ATP1162-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1162-2018  

Radicación  n° 98425  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente en relación con la impugnación interpuesta  por la abogada Angie Pilar Olarte Ortega, respecto del fallo  proferido el 13 de abril del año en curso por la Sala Penal el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida a nombre de Roberto  Méndez Delgadillo, contra el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no  fuera porque se  impone la invalidación de lo actuado, pues en atención  a que el a quo estimó que la demandante no ostentaba  legitimidad para promover la acción constitucional,  consideración que no se ofrece a discusión, dicha  circunstancia le imponía el rechazo de la demanda y no la  negativa del amparo.  

2.  En el presente caso, en escrito presentado por la abogada Angie Pilar  Olarte Ortega, quien adujo actuar en calidad de apoderada de Roberto  Méndez Delgadillo, demanda la vulneración los derechos  fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas por el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  cual actualmente vigila la pena impuesta al citado, dentro de ellas  la que resolvió la acumulación jurídica de penas  fechada 25 de septiembre de 2017.  

2.1.  Pues bien, conforme lo estimó el Tribunal, la profesional del  derecho carece de legitimidad en la causa por activa para actuar en  este asunto para pretender la protección de los derechos  fundamentales del sentenciado, toda vez que no allegó el  respectivo poder que la faculte para actuar en nombre y  representación del titular de los derechos presuntamente  comprometidos.  

2.2.  Acorde con lo anterior, debe indicarse que la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

La lectura exacta  del precepto permite establecer:  

i)  Que la norma legitima para incoar la acción de amparo  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata  de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional  del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia  del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de  derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

iv) Finalmente,  los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos  condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición  de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición  que se comenta.  

Así  se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC   T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”  

3.  Según se indicó en precedencia, en el asunto bajo  análisis, la  libelista manifiesta actuar como apoderada de Roberto Méndez  Delgadillo; sin embargo, tal como lo indicó el a quo, revisado  cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acompañó  el poder especial para actuar.  

Aquí  se torna necesario señalar que si bien es cierto la recurrente  aportó con el escrito de impugnación un poder otorgado  por Méndez Delgadillo, el mismo no es dable considerarlo para  efectos de acreditar la legitimación en el presente trámite,  puesto que corresponde al conferido para actuar dentro del asunto que  actualmente vigila el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y no para promover la acción  constitucional.  

4.  Se colige de lo anterior que la  sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente  vulnerados no es más que una simple invocación, la cual  de manera alguna la habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de Méndez Delgadillo, quien es en últimas  el titular de aquéllos.  

5. En estas  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá a partir del auto fechado el 4 de abril de 2018, al  imponerse el rechazo de la demanda y no la negativa de la pretensión  como equívocamente lo decidió, ya que para acoger el  conocimiento del trámite de tutela se debe verificar  previamente la legitimación de la parte actora, con mayor  razón cuando se actúa a través de mandatario  judicial, como ocurre en este evento, que de no cumplirse con tal  presupuesto, se insiste, la decisión no puede ser otra que la  de rechazar la demanda, la cual no obsta para que satisfecho este  requisito se pueda instaurar nuevamente la acción.  

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR  la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 4  de abril de 2018 y en consecuencia, RECHAZAR la tutela por falta de  legitimidad por activa.  

Segundo.-  Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- Devolver  el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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