ATP1151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP1151-2018  

Radicación  No. 98487  

Acta  No. 176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano  GUILERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, frente a la sentencia  proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada  por Conjueces, a través de la cual declaró improcedente  la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación, sino fuera porque se observa que en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo  actuado, como pasa a examinarse.    ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual puso de  presente, entre otras cosas, que accionaba contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

“al dejar  de valorar y evaluar todas las pruebas solicitadas en el texto  genitor tutelar, confirmando injustamente y por vía de hecho  mediante Auto ATL 5025-2017 el Auto que impugnaba el Auto ATC de  febrero 3 de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, principalmente por lo que se ha reclamado  siempre desde un principio desde la presentación de las dos  acciones de tutela interpuestas en contra del Tribunal Superior de  Medellín Sala Civil por los errores y violaciones al  ordenamiento jurídico en la demanda de responsabilidad civil  contractual interpuesta en contra de la Universidad de Medellín…”  

2. Si bien el asunto fue  asignado por reparto de la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura al despacho de quien funge como ponente de esta  providencia, también lo es que al advertir que la petición  de amparo involucraba decisiones proferidas por otras Salas de  Casación, conforme a las previsiones establecidas en el  artículo 44 del reglamento interno de esa Corporación,  ordenó remitir las diligencias a  la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se le  asignara el conocimiento al Magistrado que se encontrara  en turno de  Sala Plena.  

3. La petición de amparo  fue adjudicada al doctor Rigoberto Echeverri Bueno, Magistrado de la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, quien en los  términos establecidos en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, junto con los demás  miembros que conforman ese Cuerpo Decisorio, manifestaron su  impedimento para conocer de la misma. En consecuencia, dispusieron  que por intermedio de la Secretaría se procediera al sorteo de  Conjueces para los fines legales pertinentes.  

4.  Agotado el procedimiento  último referenciado, los Conjueces integrantes de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin  adelantar trámite alguno, mediante sentencia fechada 12 de  marzo de 2018, resolvieron declarar improcedente la acción de  tutela instaurada por el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO  OTALVARO, por considerar que se había configurado “el  fenómeno de la cosa juzgada, que consagra la certeza e  inmutabilidad de las decisiones judiciales, para evitar en la que se  ha asentado la improcedencia de la tutela contra sentencias que  resuelven conflictos jurídicos y en las que se hubieren  decidido pretensiones anteriores, y frente a las que resuelvan  anteriores peticiones instauradas por vía de tutela”.  

5. Notificado de la anterior  decisión, con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO  OTALVARO la impugnó.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE:  

1.  El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio.  

2.  Así pues, el trámite de la acción de tutela no  escapa a que se adelante con sujeción al debido proceso,  resultando obligatorio notificar a las partes accionadas y a los  terceros que les pueda asistir algún interés frente a  las  decisiones que llegaren  adoptarse durante el desarrollo del mismo,  con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de  amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de  contradicción, de tal   manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de  la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las  garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los  derechos de todos los intervinientes.  

3.  El criterio referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta  que al respecto la jurisprudencia nacional -C.C. Auto No. 132 A de  2007-, señaló que:  

“…no  es posible omitir la notificación al sujeto pasivo so pretexto  de la reconocida informalidad de la acción de tutela, de su  carácter preferente y sumario o de los principios de  celeridad, economía y eficacia que informan su trámite,  pues al demandado se le debe permitir pronunciarse sobre la solicitud  y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto  que el juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de  juicio necesarios para adoptar su decisión.  

‘Como  quedó expuesto, de acuerdo con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten deben ser  notificadas y, desde luego, también el fallo que, según  el artículo 30 del mismo Decreto, ‘se notificará  por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento,  a más tardar al día siguiente de haber sido proferido’.  (T-247 de 1997).  

‘Según  la jurisprudencia de la Corte, cuando se deja de notificar a la parte  demandada ‘se produce una evidente vulneración del  debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado  sobre la base de ese erróneo proceder’, debiéndose  precisar, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, que  no sólo los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 rigen la  acción de tutela, sino que ‘de igual forma’ lo  hacen las normas del Código de Procedimiento Civil, ‘ya  que el ejercicio de la acción está cobijado por el  mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite  se dé aplicación a todas las disposiciones  constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico  para la adecuada realización de los derechos de la parte  activa, así como de la parte pasiva o de quienes resulten  afectados’. (Auto 052 de 2007).  

‘Así  las cosas, resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo  previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción  de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los  particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes,  procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado’”.  

4.  Efectuadas las anteriores precisiones y de la información que  reposa en las presentes diligencias, se advierte que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  conformada por Conjueces, se abstuvo de emitir orden alguna dirigida  a notificar de la iniciación del presente trámite  constitucional a las autoridades accionadas y a los terceros que les  pudiera asistir algún interés con la decisión  que ponga fin a la petición de amparo elevada por el señor  GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO ATALVARO.  

Situación  que sin lugar a dudas desconoció que el  acto de notificación constituye un elemento estructural del  derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su  intermedio, lo que se pretende es brindar seguridad a la legalidad de  las determinaciones que se dicten en el trámite de la acción  de tutela, permitiendo que los distintos intervinientes ejerzan los  derechos de defensa, contradicción e impugnación.  

5.  De esta forma, sin mayores disquisiciones, resulta evidente el  desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la  atención de la Sala, en tanto que la falencia puesta de  presente se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo  se puede enmendar con la declaratoria de invalidez de todo lo  actuado.  

6.  Así pues, con  fundamento en lo  dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, a través  del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, conformada por Conjueces, resolvió declarar  improcedente la acción de tutela incoada por el señor  GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, contra entre las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación, entre  otras autoridades, y se dispondrá que en firme el presente  proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para  que reponga la actuación e integre en debida forma el  contradictorio en el presente trámite  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, por la  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada  por Conjueces, dentro de la acción de tutela formulada por el  señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO.  

2.  REMITIR  las  diligencias al citado Cuerpo Decisorio de esta Corporación,  para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en  debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”  

      

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