ATP1058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1058-2018  

Radicación  n° 98188  

Acta 156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.VISTOS  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el ciudadano JHONNATHAN  JESÚS  LAZARO SALCEDO  frente al fallo proferido el 28 de febrero del año en curso  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante  el cual concedió parcialmente el amparo del derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad  (Atlántico), mediante sentencia del 3 de abril de 2013,  condenó a JHONNATHAN  JESÚS  LAZARO SALCEDO a 48 meses de prisión y multa equivalente a (1)  SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

2. Como quiera que  se le concedió la suspensión condicional de la pena  sujeta al pago de una caución equivalente a 1 SMLMV, éste  se hizo el 8 de abril del 2014.  

3. Correspondió  vigilar la sanción al despacho accionado, quien en proveído  del 11 de octubre del 2017, declaró la extinción de la  condena y ordenó la devolución de la caución.  

4. El actor acude  a este mecanismo preferente, con fundamento a que: (i) pese a la  orden de pago dada por Ejecución de Penas, el Banco Agrario a  la fecha no le ha devuelto el valor de la caución; y (ii) aun  aparece vigente la sentencia en los registros institucionales y por  ello, ha sido requerido en varias oportunidades por la Policía  Nacional.  

III.  PRETENSIONES  

El tutelante  solicita la devolución de la caución prendaria prestada  para la materialización del subrogado penal concedido en la  etapa de juicio; y la expedición de las comunicaciones a la  Policía Nacional del proveído que extinguió la  condena, para que ésta actualice su base de datos.  

IV.  INTERVENCIONES  

5.  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla  

Comunicó a  la Policía Nacional del auto que declaró extinguida la  pena, el 20 de febrero de la presente anualidad, mediante oficio que  envío por la empresa de correos 4721.  

Precisó  que, en cuanto al aludido reembolso, este ya fue ordenado y que dicho  trámite debe realizarse a través de la plataforma web  del Banco Agrario de Colombia, que para el mes de febrero ha  presentado dificultades que han impedido a los servidores de esa  judicatura emitir las órdenes de pago.  

6. Policía  Nacional – Dirección de Investigación Criminal e  Interpol – Seccional Barranquilla.  

Se limitó a  remitir la información que aparece en la base de datos de  antecedentes de esta entidad, en la cual se avizora que hasta la  fecha (20 de febrero último), el señor LAZARO SALCEDO  aparece con registro de una sentencia condenatoria y que no le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto a  la comunicación del auto que extinguió la pena, ordenó  a la Dirección de investigación criminal e Interpol de  esa ciudad, actualizar la información que registra en sus  bases de datos, conforme al oficio enviado por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Consideró  que la devolución de la caución prendaria es una  pretensión económica que no puede obtenerse por esta  vía, debido que el actor no demostró que se estuviera  violentando su garantía constitucional al mínimo vital.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción constitucional, quien solicitó  la nulidad del  fallo de primer nivel,  por la indebida integración al contradictorio, en concreto,  por no haberse vinculado al Banco Agrario.  

VII.  CONSIDERACIONES  

7. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

8.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a este trámite tutelar tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «  (…) trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «  (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento  T-293/94, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

9.  En  el presente asunto, el  tutelante invoca como pretensión la devolución de la  caución prendaria y la comunicación a la Policía  Nacional del proveído que extinguió la condena, para  que esta actualice su base de datos.  

10. Revisada la  actuación de primera instancia se  advierte que el Tribunal a  quo  corrió el traslado de la demanda de tutela al  Juzgado Primero  de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Barranquilla2,  autoridad  accionada  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol3,  sin  embargo, no integró debidamente el contradictorio.  

Ello por cuanto,  al revisar el informe rendido el 20 de febrero cursante4,  por el Asistente Jurídico del despacho cuestionado, la no  entrega ha sido presuntamente por razones atribuibles al Banco  Agrario de Colombia,  además que restituir el dinero resultado de la devolución  de la caución es un trámite que corresponde a esa  entidad Bancaria.  

11. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a esta Magistratura que  declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las  entidades vinculadas al respectivo, como aquellas a las que no se  integró al contradictorio verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  adopte en este asunto.  

12.  Así pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)5,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a  partir de la notificación de la demanda de tutela,  a  fin de que se promueva la vinculación de los no llamados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 24 Ib  

3          Folio 26 Ib  

4          Folios 27-28 Ib  

5          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».      

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