AP979-2018(50095)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP979-2018  

Radicación  N°50095  

Acta  72  

(Aprobada  el 7 de marzo de 2018)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía  Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  indagación adelantada en contra de ANDRÉS  ROBERTO ECHEVERRÍA MARULANDA,  Fiscal 48 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Distrito  Judicial de Medellín.  

II.  ANTECEDENTES  

1.1.  Los hechos descritos por el ente acusador, se pueden sintetizar, así:  

El  sábado 14 de enero de 2017, siendo las 2:30 P.M.  aproximadamente, ANDRÉS  ROBERTO ECHEVERRÍA MARULANDA  se transportaba en un vehículo de su propiedad, en compañía  de su novia María Alejandra Rivera González, ocupante  del puesto delantero derecho, de su mamá, Olga María, y  sus hermanos, Elena y Mauricio, quienes se encontraban en el asiento  trasero.  

Mientras  esperaban el cambio de luz del semáforo ubicado en la calle 33  con carrera 50, en el barrio San Diego, de la ciudad de Medellín,  fueron interceptados por dos personas que se movilizaban en  motocicleta: Franquin Antonio Morales Cardona, quien se ubicó  al costado derecho del vehículo y alias “muelas”,  por el izquierdo.  

Morales  Cardona de manera intempestiva, desde su rodante de placas LCX 440B,  desenfundó un arma tipo revolver, color plateado, y desde la  ventana entreabierta del “copiloto” apuntó a los  ocupantes de la camioneta.  

Frente  a este escenario, ECHEVERRÍA  MARULANDA  reaccionó inmediatamente y disparó contra el referido  agresor, quien recibió el impacto de bala en el cuello que  derivó en la pérdida de la sensibilidad y movilidad en  sus extremidades; mientras que alias “muelas”  abandonó el lugar  al ver la acción defensiva del  investigado.  

1.2.  Fundamentos de la solicitud de preclusión de la indagación.  

Con  fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo  32 del Código Penal, el Fiscal Quinto Delegado ante esta Sala  solicita la preclusión de la investigación, toda vez  que  sostiene que el sindicado actuó en  legítima  defensa, pues los hechos muestran la puesta en peligro de su vida e  integridad personal al verse intimidado por un sujeto que le apuntó  con un arma, que si bien se trató una de fogueo, era obvio que  ante un escenario como el acaecido resultaba improbable considerar  que se trataba de un elemento inidóneo.  

Para  probar su tesis exhibió el vídeo captado por una cámara  de la Secretaría de Movilidad de Medellín, que muestra  el suceso objeto de investigación, observándose  claramente la agresión de que fue objeto el investigado;  hechos que fueron ratificados por sus acompañantes: María  Alejandra Riveros González1,  Elena María Echeverría Marulanda2  y Mauricio Echeverría Marulanda3.  

Igualmente,  allegó la entrevista al miembro activo de la Policía  Nacional, Christian Andrés Giraldo Román4,  quien relató que se encontraba gozando de su descanso, cuando  al estar detenido con su vehículo en un semáforo, por  el retrovisor izquierdo observó que: “un  sujeto de casco negro montado en una motocicleta AKT 110 de color  blanco, se acerca a la ventanilla de un vehículo tipo  camioneta por su lado derecho y le apunta con un arma de fuego tipo  revolver a la humanidad de los que iban en su interior”.  

También  la declaración del peatón y testigo presencial, Enrique  Urrego Toro5,  quien constató la intimidación con arma de fuego y la  consecuente reacción del disparo de ANDRÉS  ROBERTO ECHEVERRÍA MARULANDA  hacía el cuerpo de Morales Cardona.  

Finalmente,  hace énfasis en que dada la función de Fiscal Delegado  de Justicia y Paz que cumple  ECHEVERRÍA  MARULANDA,  le era razonable pensar que era víctima de un atentado contra  su vida, tal y como ya le había sucedido el 23 de diciembre de  20116.  

1.3.  Intervención del apoderado de la víctima.  

Se  opone a la petición de preclusión tras aducir que i) no  se satisfacían a plenitud los requisitos de la legítima  defensa y ii) se erró en la causal de ausencia de  responsabilidad invocada.  

Frente  al primero de los reproches expuso que no se analizó la  necesidad ni la proporcionalidad de la legítima defensa,  tampoco se supo si el agresor apuntó en contra del Fiscal  ECHEVERRÍA  MARULANDA  o contra alguno de sus acompañantes, o cuál fue la  participación de alias “muelas” en el incidente,  pues sólo se conoció que abandonó el lugar de  los hechos.  

Cuestionó  la existencia de una agresión actual e inminente, en razón  a que el ataque ha debido tener un cierto grado de materialización,  evento que nunca pudo ocurrir porque se utilizó un arma de  fuego inidónea, razón que lo llevó a poner en  tela de juicio la potencialidad del posible daño.  

Las  anteriores son falencias a partir  de las cuales no se puede conocer  qué acciones y respuestas hubiera podía tomar el  aforado; conclusiones necesarias para el análisis del  instituto reclamado.  

También  rechazó el análisis realizado al incidente que sufrió  el aforado en el 2011, pues al haber transcurrido más de seis  años, el riesgo de un nuevo atentado ha desaparecido.  

En  relación con su segunda objeción, acotó que al  tratarse de una “legítima  defensa subjetiva”,  la doctrina y jurisprudencia han establecido que su aplicación  se enmarca dentro del numeral 11 del artículo 32 del Código  Penal, y no en la causal invocada por el ente acusador.  

1.4.  Criterio del Ministerio Público sobre la solicitud de  preclusión elevada por la Fiscalía.  

Coadyuvó  la petición de la Fiscalía por encontrarse debidamente  acreditados los elementos que estructuran la causal de legítima  defensa.  

En  ese orden, describe que se trató de una agresión  ilegítima y antijurídica que generaba peligro al  interés protegido legalmente, al ser increpado el incriminado  con un arma con un evidente interés de agredirlo y someterlo a  sus propósitos delictuales.  

A  la acción injusta y antijurídica no faltaba ninguna  fase intermedia para consumar el resultado -muerte de la víctima  o la de sus acompañantes- de allí que exista una  inmediatez temporal que permite deducir la inminencia de la irrupción  de Franquin Morales, situación que, además, revela que  la defensa resultaba absolutamente necesaria para impedir que el  ataque se hiciera efectivo.  

En  cuanto a la proporcionalidad de la defensa sostiene que también  se cumplía, ya que el arma del defendido era una muy similar a  la utilizada por su agresor; así mismo es clara la falta de  provocación e intencionalidad del acto agresor por parte de  ECHEVERRÍA MARULANDA.  

En  conclusión, la situación descrita en la solicitud de  preclusión encaja procedimental y sustancialmente en el  supuesto de la legítima defensa.  

1.5.  Postura del SINDICADO ANDRÉS ROBERTO ECHEVERRÍA  MARULANDA.  

Refiere  que el día de los hechos, cuando se dirigía con sus  familiares al municipio de El Retiro, cometió la imprudencia  de llevar entreabiertas las ventanas de su camioneta, espacio por el  cual un sujeto introdujo un arma de fuego con la que le apuntó  de forma agresora y desafiante; de manera muy rápida y sin que  la víctima dijera alguna palabra, con su mano izquierda movió  a su novia hacía adelante y con la derecha tomó el  arma, que se encontraba al lado del asiento, y, sin dudarlo, disparó  una sola vez contra el agresor.  

Adujo  que el sujeto nunca le dijo que se trataba de un atraco o algo  similar; pues de haber sido así, seguramente no hubiera  accionado su arma, por el contrario hubiera entregado lo que le  pidieran; simplemente observó un sujeto apuntándole con  un revolver con la intención manifiesta de dispararle, a lo  cual respondió disparando primero, de manera muy veloz,  seguramente motivado por la adrenalina del momento, con la conciencia  de que se estaba defendiendo.  

Concluye  que habla como ciudadano, posición desde la cual actuó  legítimamente y volvería a hacerlo cuantas veces sea  necesario en procura de proteger su vida y en defensa de sus  familiares, pues la situación de delincuencia está  desbordada en la ciudad de Medellín, donde ya no se puede  andar con las ventanas abiertas y además operan más de  300 grupos delincuenciales llamados “combos”,  que constantemente atacan a los ciudadanos inermes, ocasionando  muchos homicidios.  

Resaltó  que constantemente mantiene un latente peligro de sufrir un atentado  en razón a su trayectoria como fiscal delegado en diferentes  unidades, como Reacción Inmediata, Vida, Derechos Humanos y  actualmente en Justicia y Paz.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto por los artículos 235-4, y  32-6 de la Ley 906 de 2004, a la Sala concierne decidir la solicitud  de preclusión de la indagación elevada por la Fiscalía  General de la Nación, en razón a que el doctor ANDRÉS  ROBERTO ECHEVERRÍA MARULANDA  actualmente se desempeña como Fiscal 48 Delegado ante la Sala  de Justicia de Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  Según  prescribe  el  artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en  cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento  la preclusión, si no existiere mérito para acusar”,  posibilidad que conforme con la sentencia de constitucionalidad C-591  de 2005 proferida por la Corte Constitucional, comprende la fase de  indagación, esto es, antes de la imputación.  

La  preclusión de la investigación o indagación  según el caso, faculta al juez de conocimiento para poner fin  a la actuación con fuerza de cosa juzgada, sin que sea  necesario que se agote la ritualidad propia del proceso penal, cuando  se presente alguno de los eventos expresamente consagrados en la ley.  

3.  Dentro de las causales de preclusión establecidas en el  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se  encuentra la invocada por la Fiscalía, es decir, la relativa a  la “existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  código penal”,  en este caso la legitima defensa.  

4.  El  artículo  32 del Código Penal consagra la legítima defensa así:  

“ARTICULO  32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a  responsabilidad penal cuando: (…)  

(…)  

6.  Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra  injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa  sea proporcionada a la agresión”.  

5.  Sobre el instituto de la legítima defensa, clara y uniforme ha  sido la jurisprudencia de esta Corporación en señalar  los siguientes elementos que la estructuran:  

«i).-  Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga  en peligro algún bien jurídico individual.  

ii).-  El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto  es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún  haya posibilidad de protegerlo.  

iii).-  La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se  haga efectivo.  

iv).-  La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y  cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios  utilizados.  

v).-  La agresión no ha de ser intencional o provocada.»  

(AP1863-2017,  SP2192-2015,  AP1018-2014, Rad. 32598 del 6/12/2012; Rad. 11679 del 26/6/2002.)  

6.  La situación fáctica en este proceso no ofrece  dificultad, toda vez que el video  allegado por el ente acusador, así  como las declaraciones de las personas mencionadas en esta decisión,  revelan que una camioneta se moviliza a baja velocidad, por vía  pública, momentos antes de detenerse al tiempo con todos los  automotores que transitaban en la misma calle.  

Detenido  el tráfico, dos motociclistas, de forma coordinada, desde  atrás se acercan por cada lado, y cuando el reloj de la cámara  registra las 14:22:49, el motorizado ubicado por el lado derecho  introduce un arma por la ventana del pasajero de adelante y  transcurrido un segundo (14:22:50) de manera abrupta, el agresor cae  sobre el costado del vehículo del agredido, con ocasión  de un disparo que hizo éste.  

Los  hechos así expuestos y que no han sido cuestionados por nadie,  sin duda ponen de presente que quien reaccionó lo hizo dentro  del marco de la causal excluyente de responsabilidad postulada por el  Fiscal.  

De  una parte es innegable que se repelió un ataque injusto  suscitado por la víctima. Según lo ha considerado la  doctrina, «Cuando  un individuo saca un arma y se dirige hacia otro esgrimiéndola,  con el evidente propósito de materializar el ataque, ya queda  el atacado en condiciones de defensa legítima, y ya se ha  producido a su respecto, la injusta agresión que exige la ley.  

(…)  

Un  acto de esta naturaleza, constituye pues, una agresión. Y aun  cuando el atacado no haya comenzado a sentir los efectos físicos  del ataque, tiene el derecho a defenderse, y su defensa será  justa.  7»  

La  persona que resultó lesionada,  en la entrevista allegada por la Fiscalía admite que su  compañero de delito “muelas”  eligió al hombre que manejaba la referida camioneta para  quitarle la cadena de oro y la “joyería”  que llevaba; así mismo, describió que su función  en el plan criminal era apuntarle al conductor con el arma de fogueo;  en términos precisos narró: “yo  le llegué al carro como habíamos quedado, yo le pelé  el mentiroso, no digo nada y fue cuando sentí el disparo”.  

También  aceptó que la persona a atacar era al conductor, pues se  desconocía si había acompañantes dentro del  carro, ya que el vehículo tenía en sus ventanas “un  nivel polarizado 2 o sea muy oscuro”.  

La  circunstancia de esgrimir un arma para intimidar a una persona y  sobre esa base buscar doblegarla para hacerla víctima de una  conducta punible, actualiza el ataque a que se refiere la eximente,  además que ubica al sujeto que ejecuta ese comportamiento en  situación de injusticia, y no permite considerar algo  diferente al afectado de hallarse frente a un acto violento, con la  inminencia de materializarse desde el punto de vista físico,  ante lo cual le es lícito reaccionar, que fue justamente lo  que hizo el Dr. Andrés Roberto Echeverría Marulanda, de  modo que se satisfacen los requisitos de injusticia y actualidad.  

El  argumento del apoderado de víctimas para descalificar la  causal invocada no es admisible, pues sostener que era necesario un  grado de materialización física no es fundado, porque  eso sería tanto como aceptar que quien se defiende tendría  que dejarse herir por ejemplo y ahí sí repeler el  ataque. Por eso basta la inminencia y en este evento con el solo  hecho de esgrimir el arma ya se estaba ante la agresión y a la  vez era inminente que esta se concretara materialmente en desmedro de  algún bien jurídico tutelado en cabeza del indiciado o  de quienes ocupaban junto a él el vehículo.  

Que  después se haya determinado que el instrumento utilizado por  el agresor no correspondía a un arma de fuego, sino a una  imitación, tal circunstancia no desnaturaliza la legítima  defensa, como quiera que no es dable exigir a quien reacciona que  establezca primero la condición del arma con la cual se busca  intimidarlo y dentro de ese contexto decida si ejecuta un acto de  repulsa o no, toda vez que es claro que las circunstancias  apremiantes del momento no son las apropiadas para llevar a cabo  procesos de reflexión de esa índole.  

Por  eso según lo ha sostenido la Corte, el funcionario judicial,  al abordar el estudio de la legítima defensa, está  obligado a realizar una «verificación  ex ante de lo ocurrido, para efectos de examinar el contexto especial  que gobernó el caso concreto, pues, son precisamente esas  circunstancias las que permiten apreciar si la reacción operó  o no adecuada y proporcional al hecho»  (Rad. 31273, 10/03/2010; Rad. 30794, 19/02/2009).  

Tan  apremiantes fueron los hechos, que el Dr. Andrés Roberto  Echeverría Marulanda no consideró que de pronto por  accionar el arma de fuego que portaba pudiera resultar afectada de  alguna manera la persona que iba a su lado, sino que lo trascendente  en ese instante fue eliminar el obstáculo que le representaba  el agresor.  

De  lo anteriormente expuesto se desprende el elemento relativo a la  necesidad de la defensa, toda vez que frente a un individuo que  provisto de un arma acomete intempestivamente por la ventana de un  vehículo de forma amenazante, se hace necesario procurar  neutralizar la inminencia de la concreción física o  material de la agresión.  

De  ahí que sea válido lo aseverado por el señor  Fiscal en el sentido que el procesado no tenía una opción  de reacción menos lesiva para repeler el ataque, pues  razonable es que ante una situación de tal naturaleza crea que  su vida se encuentra en verdadero peligro y entonces es legítimo  rechazar una acción de semejante envergadura, utilizando los  mismos medios de la agresión como un arma de similar  apariencia.  

Así  mismo, la proporcionalidad de la resistencia es igualmente clara.  Ante un acometimiento con un arma que se consideró de fuego en  atención a las circunstancias en que se produjo la acción,  se acudió a un instrumento similar para repelerla, lo cual  concreta esta exigencia de la figura en el caso específico que  ocupa la atención de la Sala,  aunque conviene precisar que la  proporción no se determina exclusivamente por la  correspondencia de los medios que se utilicen, pues habrá  casos en que por ejemplo por la notoria inferioridad de una persona  respecto de quien la agrede, aquella acuda a instrumentos que desde  una óptica netamente objetiva no resulten similares o  equivalentes a los que se utilizan en su contra.  

De  igual modo, la reacción no emerge exagerada. El atacado se  limitó a disparar una sola vez su arma de fuego para  neutralizar a quien lo ponía en riesgo, luego es dable  aseverar que cuantitativa y cualitativamente existió la  proporcionalidad que exige la causal en estudio.  

Entonces,  sopesados los argumentos expuestos por los intervinientes y  confrontados con los acontecimientos reflejados en el video, así  como las entrevistas rendidas por los testigos; para la Sala no hay  duda que el procesado ECHEVERRÍA  MARULANDA  actuó bajo la figura jurídica de la legítima  defensa objetiva, no como lo sostuvo el apoderado de la víctima  que aquí se configuraría una defensa subjetiva, que es  un típico caso de error, pues del contexto de los hechos se  aprecia cabalmente que el mencionado no se imaginó o supuso  que era objeto de una agresión, sino que esta existió.  

De  manera que se accederá a la solicitud de preclusión  presentada por la Fiscalía, lo cual significa que debe cesar  la actuación penal que cursa en contra del Doctor Roberto   Echeverría Marulanda por razón de este asunto, el cual  será archivado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO.  Precluir  la investigación a favor del  Fiscal 48 Delegado ante la Sala de Justicia de Paz del Distrito  Judicial de Medellín, Dr. ANDRÉS  ROBERTO ECHEVARRÍA MARULANDA,  por  el delito de homicidio tentado, con fundamento en las anteriores  consideraciones.  

En  consecuencia ejecutoriada esta decisión archívense las  diligencias.  

La  presente decisión queda notificada en estrados y contra ella  procede el recurso de reposición.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Impedido  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Evidencia          Nº. 10.  

2          Evidencia          Nº. 11.  

3          Evidencia          Nº. 12.  

4          Evidencia Nº 8.  

5          El          14 de enero 14 y 19 de marzo de 2017, presentadas como evidencia Nº.          13.  

6          Evidencia Nº. 3.  

7          Sisco, Luis P. La Defensa Justa. Librería          “El Ateneo” Editorial. Buenos Aires, 1949.  

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