Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP907-2018
Radicación No. 52277
Aprobado en acta No. 72
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tolima, suscitado en la actuación adelantada en contra de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAS y WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado y uso de menores de edad, para los dos procesados y, fuga de presos para el segundo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 23 de enero de 2017 el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué- Tolima legalizó la captura de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAS y WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en seguida, la Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos y a RODRÍGUEZ RAMÍREZ adicionalmente como autor del delito de fuga de presos.
Por solicitud de la Fiscalía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 22 de marzo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos en los que formuló imputación.
3. El 30 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué celebró audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía acusó a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAS y a WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ como coautores del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado con circunstancias de menor punibilidad, retirando para ambos procesados el delito de uso de menores en la comisión de delitos. Así mismo acusó a WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ como autor del delito de fuga de presos.
4. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, la Fiscalía solicitó variarla para que se impartiera aprobación al preacuerdo celebrado con los acusados, fijándose como fecha para su desarrollo el 1° de diciembre de 2017, sesión en la que se aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes y se profirió el respectivo fallo, por medio del cual CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAS y WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ fueron declarados penalmente responsables como cómplices de los punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y el segundo de los acusados en concurso con el delito de fuga de presos. Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación.
5. Arribada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, quien el 19 de febrero de 2018 manifestó su impedimento para actuar, con fundamento en la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que quien fungió como representante del Ministerio Público desde las audiencias preliminares es su compañera permanente.
6. Mediante auto de 21 de febrero de 2018, las Magistradas JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO no aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, advirtiendo que aun cuando se encuentra demostrado el nexo parental entre el togado y quien funge como representante del Ministerio Público en la actuación, también lo es que no se demostró el interés que pudiese tener aquélla en las resultas del proceso, pues sólo actuó en las audiencias preliminares, sin que participara o emitiera concepto alguno en la etapa de juicio.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué- Tolima.
2. Conviene precisar que los jueces deben obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones.
2.1 La causal primera prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal de impedimento que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal»
Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», la Sala ha señalado que se refiere a:
[A]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso1.
En el presente evento, el Magistrado HERNÁNDEZ QUINTERO destacó que su compañera permanente, la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su condición de Procuradora Judicial II, actuó como delegada del Ministerio Público dentro de la presente actuación, por lo que eventualmente tendría interés en las resultas del proceso.
Bajo esas circunstancias, ha estimado la Sala que cuando en actuaciones sometidas al conocimiento del funcionario judicial, participa como sujeto procesal su pareja sentimental, es claro que:
[E]se vínculo, fundado inevitablemente en valores que cimientan la relación de pareja, no le permitiría elaborar un juicio ecuánime sobre la cuestión por decidir, y probablemente inclinaría su opinión para dar la razón a su cónyuge, la cual aun cuando se ajuste a derecho, dejaría un halo de favoritismo que compromete la imparcialidad que debe prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia2.
No obstante, en el caso en estudio se advierte que la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO intervino como delegada del Ministerio Público en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebradas el 23 de enero de 2017 por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué- Tolima, según se constató en el respectivo audio3, sin que haya participado en las audiencias subsiguientes4 o hubiese interpuesto el recurso de apelación que habilitó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué.
En ese sentido, no se advierte acreditado el interés que pudiese tener el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO o su compañera permanente en la decisión que se debe adoptar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores, más cuando en la alzada no se discute la responsabilidad de los procesados sino el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad y la prisión domiciliaria, aspectos sobre los cuales la representante del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento, ante su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación, aprobación del preacuerdo y lectura del fallo.
Así las cosas, al no encontrar la Corte que existan circunstancias que permitan advertir que la objetividad e imparcialidad del Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO se encuentre minada y de contera se afecte el adecuado devenir de la administración de justicia, se declara infundada la causal de impedimento propuesta.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho de origen para que continúe el trámite correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP2518-2016, reiterando CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542
2 CSJ AP 081-2014
3 Rec. 5.47 audio 1 cd 1
4 Así se verificó en los audios correspondientes a las audiencias de acusación celebradas el 30 de marzo de 2017; de verificación de preacuerdo de los días 4 de mayo, 12 de septiembre y 1° de diciembre de 2017