AP907-2018(52277)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP907-2018  

Radicación  No. 52277  

Aprobado  en acta No. 72  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor  HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tolima, suscitado en  la actuación adelantada en contra de CARLOS ANDRÉS  RODRÍGUEZ RIVAS y WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ,  por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo  y sucesivo con hurto calificado y agravado y uso de menores de edad,  para los dos procesados y, fuga de presos para el segundo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  23 de enero de 2017 el Juzgado 7° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué- Tolima legalizó  la captura de CARLOS  ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAS y WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ  RAMÍREZ, en seguida, la Fiscalía les formuló  imputación como coautores de los delitos de tentativa de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con  hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión  de delitos y a RODRÍGUEZ RAMÍREZ adicionalmente como  autor del delito de fuga de presos.  

Por  solicitud de la Fiscalía, los imputados fueron afectados con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

2.  El 22 de marzo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de  acusación en los mismos términos en los que formuló  imputación.  

3.  El 30 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué celebró audiencia  de formulación de acusación, donde la Fiscalía  acusó a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAS y a WILSON  FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ como coautores del delito de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso  heterogéneo con hurto calificado y agravado con circunstancias  de menor punibilidad, retirando para ambos procesados el delito de  uso de menores en la comisión de delitos. Así mismo  acusó a WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ como  autor del delito de fuga de presos.  

4.  El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué instaló la  audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, la Fiscalía  solicitó variarla para que se impartiera aprobación al  preacuerdo celebrado con los acusados, fijándose como fecha  para su desarrollo el 1° de diciembre de 2017, sesión en  la que se aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes y se  profirió el respectivo fallo, por medio del cual CARLOS ANDRÉS  RODRÍGUEZ RIVAS y WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ  fueron declarados penalmente responsables como cómplices de  los punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y el  segundo de los acusados en concurso con el delito de fuga de presos.  Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de  apelación.  

5.  Arribada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, le correspondió por reparto el conocimiento del  asunto al Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, quien  el 19 de febrero de 2018 manifestó su impedimento para actuar,  con fundamento en la causal 1° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, aduciendo que quien fungió como representante del  Ministerio Público desde las audiencias preliminares es su  compañera permanente.  

6.  Mediante auto de 21 de febrero de 2018, las Magistradas JULIETA  ISABEL MEJÍA ARCILA y MARÍA MERCEDES MEJÍA  BOTERO no aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado  HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, advirtiendo que aun cuando  se encuentra demostrado el nexo parental entre el togado y quien  funge como representante del Ministerio Público en la  actuación, también lo es que no se demostró el  interés que pudiese tener aquélla en las resultas del  proceso, pues sólo actuó en las audiencias  preliminares, sin que participara o emitiera concepto alguno en la  etapa de juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la  Ley 906 de 2004, adicionado  por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta  Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por  el Magistrado HÉCTOR  HERNÁNDEZ QUINTERO, integrante  de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué- Tolima.  

2.  Conviene  precisar que los jueces deben obrar con rectitud,  ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a  su consideración,  en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos  los  que fundamentan la consagración del instituto de los  impedimentos y recusaciones.  

2.1  La causal primera prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, señala como causal de impedimento que «el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»  

Sobre  el alcance de la expresión «interés en la  actuación procesal», la Sala ha señalado que se  refiere a:  

[A]quella  expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso1.  

En  el presente evento, el Magistrado HERNÁNDEZ QUINTERO destacó  que su compañera permanente, la doctora ALBA CRISTINA MORALES  LOZANO, en su condición de Procuradora Judicial II, actuó  como delegada del Ministerio Público dentro de la presente  actuación, por lo que eventualmente tendría interés  en las resultas del proceso.  

Bajo  esas circunstancias, ha estimado la Sala que cuando en actuaciones  sometidas al conocimiento del funcionario judicial, participa como  sujeto procesal su pareja sentimental, es claro que:  

[E]se  vínculo, fundado inevitablemente en valores que cimientan la  relación de pareja, no le permitiría elaborar un juicio  ecuánime sobre la cuestión por decidir, y probablemente  inclinaría su opinión para dar la razón a su  cónyuge, la cual aun cuando se ajuste a derecho, dejaría  un halo de favoritismo que compromete la imparcialidad que debe  prevalecer en las actuaciones de la administración de  justicia2.  

No  obstante, en el caso en estudio se advierte que la doctora ALBA  CRISTINA MORALES LOZANO intervino como delegada del Ministerio  Público en las audiencias concentradas de legalización  de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento, celebradas el 23 de enero de 2017 por el Juzgado 7°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Ibagué- Tolima, según se constató en el  respectivo audio3,  sin que haya participado en las audiencias subsiguientes4  o hubiese interpuesto el recurso de apelación que habilitó  la competencia del Tribunal Superior de Ibagué.  

En  ese sentido, no se advierte acreditado el interés que pudiese  tener el Magistrado HÉCTOR  HERNÁNDEZ QUINTERO o  su  compañera permanente en la decisión que se debe  adoptar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por  uno de los defensores, más cuando en la alzada no se discute  la responsabilidad de los procesados sino el reconocimiento de  circunstancias de menor punibilidad y la prisión domiciliaria,  aspectos sobre los cuales la representante del Ministerio Público  no realizó ningún pronunciamiento, ante su inasistencia  a las audiencias de formulación de acusación,  aprobación del preacuerdo y lectura del fallo.  

Así  las cosas, al no encontrar la Corte que existan circunstancias que  permitan advertir que la objetividad e imparcialidad del Magistrado  HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO  se encuentre minada y de contera se afecte el adecuado devenir de la  administración de justicia, se declara infundada la causal de  impedimento propuesta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E  

DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado  HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO  para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvase  la actuación al despacho de origen para que continúe el  trámite correspondiente.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP2518-2016, reiterando CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ          AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542  

2          CSJ AP 081-2014  

3          Rec. 5.47 audio 1 cd 1  

4          Así se verificó en los audios correspondientes a las          audiencias de acusación celebradas el 30 de marzo de 2017; de          verificación de preacuerdo de los días 4 de mayo, 12          de septiembre y 1° de diciembre de 2017      

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