Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP910-2018
Radicación nº 52309
Acta 72
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
HECHOS
Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
Desde el año 2015, en los Departamentos del HUILA, TOLIMA Y CUNDINAMARCA se tiene conocimiento de un grupo de personas que engañan a sus víctimas ofertándoles venta de ganado o de maquinaria agrícola, una vez llegan las víctimas al sitio indicado, verbigracia, Marquita, Honda, Puerto Bogotá vía Cambao, Guaduas, son intimidados con armas de fuego, retenidos y obligados a informar que ya se hizo el negocio respectivo, obligando el pago de millonarias sumas de dinero a cambio de la libertad de las víctimas
Entre este grupo de personas ya han sido acusados y se encuentra en etapa de juicio (…) quienes se encargaban de ubicar a las víctimas, internarlas en lugares rurales, despojarlas de sus pertenencias personales, intimidarlas, retenerlas y exigir por su libertad gruesas sumas de dinero. Quienes realizan el ocultamiento del dinero producto de los secuestros y lo ponen a circular en el sistema financiero al jefe de la organización (…) era (…) el hoy acusado HENRY ALFREDO POVEDA, que será acusado por los siguientes casos:
Caso 1.
El 21 de julio de 2015 GUILLERMO (…) fue contactado por A. (…) ofreciéndole para la venta de maquinaria para instalar una granja porcícola (…) negociándola en cincuenta millones de pesos.
Luego de varias llamadas logran la negociación por el último valor y el 24 de julio de 2015 envía a su conductor [acompañado de 4 personas] (…), encargados estos de revisar el estado de la maquinaria, ese mismo día nuevamente recibe llamada de A (…) requiriendo la presencia de sus trabajadores.
Arribados ellos al municipio de Honda, fueron llamados por A (…) el cual les señaló que debían desplazarse hasta Puerto Bogotá, allí un hombre los condujo hasta una casa abandonada a unos 40 minutos de Honda, los intimidaron con armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias (…) indicándoles que se comunicaran con Guillermo (…) para que dijeran que ya habían recibido la maquinaria y este a su turno consignara la suma de cincuenta y cinco millones de lo contrario no los dejarían en libertad. El señor Guillermo (…) consigna en la cuenta de ahorros.
En estos hechos participaron (…) HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ reconocido como la persona que dirigía a los secuestradores.
Caso 2.
El señor Luis (…) fue llamado por A (…) a fin de ofrecerle un ganado y unas pieles en el municipio de Honda, le encargo tal misión a su hijo (…).
El 7 de diciembre de 2015 [tres personas](…) se desplazaron al Municipio de Honda con el objeto de negociar el ganado y las pieles para ser llevadas en camiones hasta Cimitarra Santander y otras a Cerrito Valle, llegaron a Puerto Bogotá (Honda-Tolima) y allí fueron abordados por un sujeto (…) aborda el vehículo y los lleva hasta una finca, allí fueron recibidos por un individuo y dos más que se encontraban encapuchados y portando armas cortas les dijeron que era un secuestro (…) obligan a llamar al señor Luis (…) para que haga las respectivas consignaciones, a cambio de dejarlos en libertad, mientras tanto los ataron y llevaron a una habitación dentro del inmueble increpándole que cuando consigne los dejan en libertad.
Luego del depósito de cien millones de pesos (…) y una de $20.000.000 fueron liberados, el tiempo de retención fue desde las 10:00 am hasta las 4:00 pm.
En estos hechos participaron (…) HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ reconocido como persona que dirigía a los secuestradores.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) la Fiscalía formuló imputación contra HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ como coautor de los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado (artículos 169, 170 numeral 8° y 365 numeral 5° de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados1. En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 26 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué el respectivo escrito de acusación2, por los reatos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículos 169, 170 numerales 6° y 8° y 365 del Código Penal), correspondiendo el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual convocó a las partes e intervinientes para la realización del acto de formulación de acusación.
3. El 20 de febrero del año en curso, instalada la audiencia de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que la situación fáctica indica que el secuestro extorsivo agravado atribuido, como delito más grave, se desarrolló, específicamente, en el corregimiento de Puerto Bogotá, perteneciente al municipio de Guaduas, distrito judicial de Cundinamarca, mas no en Honda (Tolima) del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que el asunto debe ser conocido por su homólogo especializado de Cundinamarca.
Refirió que si bien en el escrito de acusación se hace referencia a que las víctimas arribaron a «Puerto Bogotá (Honda-Tolima)», lo cierto es que fue en aquél corregimiento, pertenece al departamento de Cundinamarca, donde se desarrollaron los hechos, «no obstante haber transitado las víctimas desde otros departamentos (…) hasta finalmente arribar al departamento de Cundinamarca, al municipio de Guaduas, corregimiento de Puerto Bogotá (…)»3, incluso como lo afirman al menos tres víctimas, quienes en entrevista dan cuenta que llegaron al referido corregimiento.
Por su parte, la defensa indicó que el escrito de acusación no es claro al determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, sin que pueda realizar ninguna referencia aislada de lo allí expuesto.
4. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué accedió a la petición de la Fiscalía y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.
3. En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ, por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, ya sea al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) -en el que se radicó escrito de acusación- o a su homólogo en el circuito especializado de Cundinamarca.
4. Se trata de un asunto que compromete el concurso de conductas punibles conexas entre sí, según se infiere del relato fáctico, en el que al parecer una organización delictual se dedicaba a secuestrar a varios sujetos, quienes eran engañados con supuestas negociaciones comerciales para que acudieran a determinado lugar, luego eran intimidados con armas de fuego para ser retenidos, exigiendo por su libertad altas sumas de dinero. Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
5. Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, no tiene una asignación de competencia especial, es decir, que le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría del circuito (artículo 36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004); mientras que el punible de secuestro extorsivo agravado –numeral 6° artículo 170 del Código Penal- resulta ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, conforme al numeral 5° del artículo 35 de la norma adjetiva.
Ello indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez del circuito especializado y el otro –contra la seguridad pública-, de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario especializado.
6. Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional4». En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el secuestro extorsivo agravado (artículo 169 y 170 numerales 6° y 8° del Código Penal), con una pena de prisión de 448 a 600 meses y multa de 6.666.66 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones (artículo 365 ibídem), establece prisión de 108 a 144 meses. De ahí, que sea la conducta punible contra la libertad personal la que resulta de mayor gravedad.
7. Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión del delito de secuestro extorsivo, para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este caso, eso sí, teniendo en cuenta que es una conducta de ejecución permanente que se entiende consumada en todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente.
De una cuidadosa lectura del relato fáctico presentado en la audiencia de imputación, en correspondencia con los hechos presentados en el escrito de acusación, se tiene que las conductas fueron cometidas en el corregimiento de Puerto Bogotá, perteneciente al municipio de Guaduas (Cundinamarca), toda vez, que si bien se hace referencia a que las víctimas primero acudían al municipio de Honda, lo cierto es que luego se desplazaban a Puerto Bogotá y una vez ahí ocurría la retención e intimidación con armas de fuego.
Así nótese que para el primer caso presentado en la imputación se indicó que las víctimas «llegan al municipio de Honda donde fueron recibidos por un sujeto (…) el cual los orientó hasta la finca (…), al llegar a este sitio son abordados por personas armadas, quienes los intimidan (…)»5, para luego en el escrito de acusación señalar que luego de arribar las víctimas a Honda se les «señaló que debían desplazarse hasta Puerto Bogotá, allí un hombre los condujo hasta una casa abandonada (…) los intimidaron con armas de fuego (…)» (Folio 34 carpeta principal).
En el segundo caso de secuestro extorsivo presentado por la Fiscalía se imputa que las victimas «llegan a Puerto Bogotá, son guiados desde este sitio hasta una finca ubicada en la vía que conduce al municipio de Cambao, cuando llegan a la finca (…) son abordados por encapuchados quienes los intimidan con arma de fuego», reafirmando en la acusación que arribaron a Puerto Bogotá y ahí fueron retenidos.
Entonces, no cabe duda que la conducta de retener que implica el tipo de secuestro extorsivo tuvo lugar en el corregimiento de Puerto Bogotá, municipio de Guaduas, departamento de Cundinamarca, por lo que acorde con el criterio del lugar donde se haya cometido el delito más grave, la competencia territorial recae en un Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (Reparto), a donde se remitirán las diligencias.
8. Por último, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscalía General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017, radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes a evitar inconvenientes en la correcta administración de justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como está sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar el escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Ibagué y, luego, en el inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo ente acusador que cuestione la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el asunto. Ello, porque:
Tal proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e idóneo ejercicio de la acción penal y contrario a los fines constitucionales y legales de una pronta y adecuada administración de justicia, máxime cuando se está ante un caso que, como este, reviste suma gravedad.
No puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional, principio que debe orientar la labor acusadora, evitando así que dos o más fiscales que conocen del mismo asunto tomen caminos distintos y contradictorios.
Se informará de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (Reparto), de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 7 carpeta principal.
2 Folio 35 ibídem.
3 Record 20’:56’’ archivo de audio No. 39506, cd de audio No. 3 carpeta principal.
4 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.
5 Record 16’:30’’ archivo de audio No. 1, cd de audio No. 1 carpeta principal.