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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP875-2018
Radicación N° 51331.
Acta 70.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Leoncio Rodríguez García, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, en el que se le condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
H E C H O S
Fueron resumidos en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
Se tiene conocimiento que para el día 23 de julio de 2012, a las 5:30 de la tarde LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, tuvo una discusión con su compañera señora Alma Iveth Díaz Delgado, y como consecuencia de ello la agredió físicamente causándole lesiones en su cuerpo que ameritaron por parte del Instituto de Medicina Legal una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por tales hechos, y agotada la actuación procesal con plena observancia del sistema regido bajo la Ley 906 de 2004, el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá, profirió, el 18 de diciembre de 2013, fallo por el punible de violencia intrafamiliar; impuso al procesado la pena principal de 72 meses de prisión y le otorgó la prisión domiciliaria.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, tras desatar el recurso de apelación incoado por la defensa.
3. Contra esta providencia el apoderado del procesado formuló recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente con la correspondiente demanda, la cual finalmente fue inadmitida, el 25 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LA DEMANDA
El defensor de Leoncio Rodríguez García, luego de realizar el recuento de los hechos y de la actuación procesal, invoca el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, por aparecer prueba nueva que sugiere la inocencia del condenado.
Como sustento de la pretensión, recuerda que la condena proferida contra Leoncio Rodríguez García, se fundamentó en los testimonios de las señoras Alma Iveth Díaz Delgado y Alma Pastora Delgado de Díaz, personas que, según los falladores, presenciaron los hechos.
No obstante, estima el libelista, los relatos de dichas testigos no son ciertos, en la medida en que, con posterioridad a los fallos condenatorios, se pudo conocer la existencia de tres pruebas que los desvirtúan.
La primera de ella es el testimonio del señor Holver Gómez González, quien para el día de los hechos era Subintendente de la Policía Metropolitana de Bogotá, asignado al CAI de la Esmeralda, comandante de la patrulla que conoció el caso denunciado por Alma Iveth Díaz Delgado.
En declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 49 de Bogotá el 19 de agosto de 2016, ratificada ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta misma ciudad, el 13 de julio de 2017, dentro del recaudo de prueba extraprocesal solicitado por el accionante, el testigo se refirió a los pormenores de la novedad que atendió el 23 de julio de 2012 en el CAI de la Esmeralda, junto con el patrullero Richard Lemus Bustamante; y ratificó no haber observado rastros de lesiones en el cuerpo de la señora Alma Iveth Díaz Delegado, afirmación que encuentra respaldo en el hecho de no haber capturado, en situación de flagrancia, a Rodríguez García.
A juicio del demandante, tal narración resulta relevante para el caso, en la medida que hace menos probable la existencia del hecho, si se tiene en cuenta que, según lo manifestado por las testigos de cargo, la víctima llegó al CAI de La Esmeralda después de la agresión física, por lo que, necesariamente, debía tener huellas del supuesto maltrato.
Así mismo, los menores L. M. R. D. y A. R. D., hijos del procesado, en diligencia jurada recaudada inicialmente por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de custodia promovido por Alma Iveth Díaz Delegado, coincidieron en declarar que fueron testigos presenciales de los hechos y no haber observado que su padre hubiera agredido físicamente a su progenitoria.
Ambas declaraciones fueron ratificadas ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, por solicitud del actor, el 13 de julio de 2017, y de ellas se puede establecer que «las circunstancias de una supuesta agresión de mi poderdante a la señora Alma Iveth Díaz nunca se dieron y que según lo manifestado por estas personas, el señor Leoncio Rodríguez fue condenado por hechos que no ocurrieron y que no cometió, siendo injusta dicha condena».
Siendo que esas personas nunca declararon en el proceso penal, y que posteriormente manifiestan que el fundamento de la condena contra el enjuiciado no fue cierto, debe entonces considerarse que se trata de pruebas nuevas que imponen la necesidad de revisar la sentencia dictada en contra de Leoncio Rodríguez García.
Con fundamento en lo expuesto, solicita, básicamente, declarar probada la causal de revisión invocada y dejar sin efectos las sentencias demandadas.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades.
1.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer la acción de revisión presentada por el defensor de Leoncio Rodríguez García, por cuanto es promovida contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
1.2. En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado 8º Penal Municipal de esa misma localidad, que declaró responsable al antes mencionado del delito de violencia intrafamiliar.
1.3. La acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia (art. 192 de la Ley 906/04 y 220 de la Ley 600/00), sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
1.4. Así mismo, ha sostenido la Sala1 que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a la simple invocación de esas precisas causales, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
2. De la causal 3ª de revisión.
2.1. La causal 3ª del artículo 192 del C. de Procedimiento Penal se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad.
2.2. Este motivo de revisión exige, para su estructuración, el cumplimiento de dos condiciones: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad (CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros).
2.3. Por prueba nueva, para efectos de la causal, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación (CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. 36902, entre otras).
2.4. Desde luego, como los hechos deben acreditarse a través de pruebas, estos dos conceptos, para efectos de la acreditación de la causal, no pueden escindirse, razón por la que será necesario, no solo que la prueba que se aporta tenga la condición de desconocida, sino que los hechos de los que informa también lo sean, o que siendo conocidos introduzcan una variante sustancial inédita, capaz de revertir la verdad declarada en los fallos.
2.5. Si la prueba hizo parte del proceso, o la que se aduce como sobreviniente se limita a repetir o reafirmar el contenido de las que se incorporaron y debatieron en el curso del mismo, o proviene de testigos que declararon en escenarios judiciales distintos sobre los mismos hechos de los que informaron en la actuación, no se estará, en estricto sentido material, frente a una prueba nueva, por no incluir hechos o situaciones novedosas.
3. Caso concreto.
3.1. En el caso analizado, la acción se dirige a demostrar que el señor Leoncio Rodríguez García no agredió físicamente a su ex compañera permanente y, por consiguiente, no cometió el delito de violencia intrafamiliar por el que se le condenó, porque, según el libelista, los señalamientos que ella y su madre hicieron al respecto, no fueron ciertos.
3.2. Con tal fin aporta, aduciendo el carácter de pruebas nuevas: (i) la declaración extraprocesal rendida, con posterioridad a la emisión de los fallos condenatorios, por el señor Holver Gómez González, subteniente de la Policía Nacional, en la que, en lo fundamental, sostiene que nunca observó rastros de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, cuando le prestó asistencia en el CAI de La Esmeralda por información de que, minutos antes, su excompañero sentimental la había agredido; y (ii) las deponencias rendidas también, después de quedar en firme las sentencias de instancia, por los menores L. M. R. D. y A. R. D., hijos del procesado, donde niegan que su progenitor haya golpeado a su madre el día en que ocurrieron los hechos.
3.3. Revisados los fallos de instancia, fácilmente se establece que el hecho que el accionante pretende acreditar con estas pruebas, referido a que la víctima incriminó falsamente al hoy condenado por un maltrato físico que nunca causó, nada tiene de novedoso, como quiera que este aspecto fue ampliamente debatido en el proceso, para lo cual la defensa empleó, entre otros, el testimonio del patrullero Richard Lens Bustamante Zapata y cuestionó los elementos de juicio allegados por la fiscalía, especialmente los testimonios de la víctima y su progenitora.
3.4. El tema relativo a que si la narración de estas últimas declarantes era o no artificiosa o mendaz, fue un punto contrastado por los falladores con el contenido de esos medios de prueba y con los aportados, justamente, por la defensa, a partir de lo cual se descartó que ellas hubieran mentido en sus relatos, y que las lesiones halladas en el cuerpo de Alma Iveth no fueran producto del actuar violento del procesado.
3.5. En efecto, de la lectura del fallo de segunda instancia se extrae que para el ad-quem el testimonio ofrecido por la afectada representa la verdad de lo acontecido, dada «la persistencia y consistencia respecto del contexto del suceso y que, conociendo a su atacante, así como sus actitudes violentas no duda en señalarlo, además porque en idénticas condiciones declaró Alma Pastora Delgado de Díaz , madre de la víctima, al referir que el 23 de julio de 2012, entre cinco y cinco y treinta de la tarde, acompañó a Alma Iveth a la oficina del Dr. Leoncio Rodríguez, en el barrio la Esmeralda, a recoger a sus dos nietos, pues hacía unos días su hija había tenido que abandonar el hogar por situaciones de orden familiar de difícil manejo, que al llegar al domicilio del acusado no le permitió su ingreso razón por la que su hija tampoco quiso entrar. Allí en el ante jardín de la residencia Alma Iveth y Leoncio discutieron respecto al derecho de ésta sobre ver a sus hijos y en ese cruce de palabras el acusado procedió a sacarlas a empujones y su hija se golpeó contra la puerta en el brazo; cuando ya se encontraban afuera Leoncio Rodríguez García levanta la mano y con fuerza golpea la cara de Alma Iveth, razón por la que se dirigieron al CAI a poner en conocimiento lo que había pasado, allí asignaron al patrullero Bustamante quien las acompañó nuevamente hasta la oficina del procesado, no obstante, éste le impide a su hija tener contacto con sus nietos»2.
3.6. Así mismo, el hecho de que los policiales que asistieron a la afectada no hayan notado lesión alguna en su rostro después de haber mantenido la discusión con el sentenciado, fue un planteamiento no solo abordado por las instancias al analizar la declaración del patrullero Richard Bustamante Zapata, sino también desechado para infirmar la comisión del delito y la responsabilidad de aquél.
3.7. En el siguiente sentido razonó el Tribunal sobre el particular:
La postura de la defensa cuando aduce que las lesiones o hallazgos encontrados en el cuerpo de la denunciante no se compadecen con lo realmente ocurrido y narrado por la misma no dejan de ser simples valoraciones subjetivas pues las lesiones y el maltrato verbal son existentes. Para que se configure la violencia intrafamiliar no se requiere que existan lesiones sangrientas o secuelas, tan solo agresiones a un integrante de la familia en detrimento de la armonía que debe reinar en la misma.
Los hallazgos encontrados en la extremidad superior y cara de alma Iveth demuestran que en efecto hubo un evento traumático reciente que las ocasionó tal cual lo declarara el médico forense Abella Piranaque y se encuentra demostrado, porque así lo declararon los testigos que comparecieron a juicio; que la ofendida sufrió golpes en su brazo izquierdo y cara a causa de un empujón y cachetada del aquí acusado; por tanto, que el policial haya indicado no haber observado lesión alguna en su rostro, no significa como lo pretende la defensa, que el maltrato físico no se presentó.
El patrullero Bustamante Zapata, dijo que no observó lesión en el rostro de la ofendida, no obstante, no es un profesional idóneo para determinar esta clase de huellas, eso sí afirmó que Alma Iveth se quejaba de haber sido golpeada por su marido, de ahí que la aconseja se dirija a la URI a formular la respectiva denuncia3.
3.8. De otro lado, la circunstancia de que Rodríguez García no terminará siendo capturado por los agentes de policía que respondieron al llamado de su ex compañera sentimental el día de los acontecimientos, también fue tratada y desestimada por el juez colegiado como aspecto de su tesis defensiva, de la forma como se lee en el fallo demandado:
No desdibuja la situación la actitud del policía no capturar al procesado pues no hace parte de la conducta delictiva el comportamiento de las autoridades.
(…)
Errado es afirmar, entonces, que por no haberse capturado en flagrancia al acusado no se cometió el delito, cuando es claro que, no obstante el maltrato presentado, el policía que atendió el caso no tenía la experiencia necesaria para actuar de la manera sugerida. Es claro, como ya se indicó, las pruebas practicadas en juicio no permiten llegar a otra conclusión que Alma Iveth fue maltratada físicamente por parte del padre de sus hijos Leoncio Rodríguez García, situación que, sin lugar a dudas, configura el delito de violencia intrafamiliar4.
3.9. Luego, entonces, la lectura cuidadosa de los fallos condenatorios resulta suficiente para establecer, con toda claridad, que las declaraciones del policial Holver Gómez González y de los menores L. M. R. D. y A. R. D., que se adosan para probar que la víctima sindicó falsamente a Rodríguez García, en hechos que él no cometió, no contienen nada novedoso, puesto se trata de repeticiones de lo discutido por la defensa durante el decurso del proceso con base en pruebas de descargo que fueron debidamente evaluada por las instancias.
3.10. Además, mal puede invocarse como prueba indicativa de ausencia de responsabilidad del condenado, que los menores, aduciendo haber estado presentes en la discusión suscitada entre sus padres, manifiesten no haber percibido agresión física entre ellos; pues tras el análisis del testimonio de Fidelina Rodríguez Sanabria, empleada del sentenciado que estuvo en la vivienda el día de los hechos, el juez de primer grado concluyó que cuando llegó a ese sitio la quejosa, fue el acusado «la persona que abrió la puerta en el momento que timbraron, estuvo con la querellante y la abuela materna de los menores y fue en este momento que se produjo el ataque», con lo cual se estableció que ni aquélla servidora, ni los hijos de los involucrados presenciaron el instante en el que se suscitaron los golpes.
3.11. Hechas todas estas precisiones lógico es concluir que las pruebas que se aportan para demostrar la causal invocada no cumplen las condiciones requeridas; y que detrás de las alegaciones del accionante lo que realmente subyace es un ataque a la credibilidad del testimonio de la afectada, a partir de la misma hipótesis que sirvió para cuestionar su dicho en el curso del proceso, y de otras probanzas que nada nuevo aportan.
3.12. Reiterativa ha sido la Corte en decir que las alegaciones orientadas a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, no tienen cabida en esta sede, porque la revisión no es una extensión de las instancias, ni un escenario establecido para revivir discusiones o reintentar debates probatorios ya concluidos.
3.13. No debe perderse de vista que en muchas ocasiones será posible encontrar testigos o pruebas en general para hacer más contundente una determinada tesis defensiva u ofensiva, y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
3.14. De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala:
Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido. (CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142).
3.15. Así las cosas, la presentación de unas declaraciones en esta acción excepcional, para contradecir los medios probatorios producidos en el juicio oral; y la simple afirmación de que son pruebas nuevas y desconocidas al tiempo de los debates, porque –desde la particular perspectiva del defensor– no fueron valoradas por las instancias, de ninguna manera exhiben la contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que la sentencia condenatoria es ajena al valor de la justicia, en tanto representan apenas unos elementos que la defensa pretende que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.
4. Decisión.
4.1. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda presentada, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Leoncio Rodríguez García.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
MIGUEL CÓRDOBA ANGULO
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
FRANCISCO FARFÁN MOLINA
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
I m p e d i d o
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP-2489-2016, 27 abr. 2016, rad. 47620.
2 Folio 12 sentencia de segunda instancia.
3 Folios 13 y 14 sentencia de segunda instancia.
4 Ibídem.