AP853-2018(52201)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP853-2018  

Radicación  N.º  52201  

Acta  65  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  ERICK  BLADIMIR JAIMES VARGAS, por  la presunta comisión de los delitos de pornografía  con menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo y  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.  

ANTECEDENTES  

            

1. Según          el escrito de acusación:  

ERICK  BLADIMIR JAIMES VARGAS identificado con c.c. 72.399.998 de  Barranquilla, durante el primer semestre del año 2017, en la  ciudad de Barranquilla ejecutó actividades relacionadas con el  manejo de información consistente en envío de mensajes,  imágenes, videos, fotografías, grabaciones, mensajes de  texto y similares a través de redes sociales como Facebook,  Messenger y WhatsApp, en la que se involucran menores de edad, las  cuales almacenaba en sus equipos de informática, computador,  celular y medios de almacenamiento masivo.  

La actividad se  desarrollaba desde una página en internet con dirección  <https:www.facebook.com/parada.maximiliano>, montada por el  procesado, donde ofrecía para la venta videos de zoofilia.  Sitio web donde era contactado por interesados en ese tipo de  material y de esta manera captaba contactos con los que luego de  crear un vínculo, aprovechaba para ofrecerles videos de  pornografía en la que se exhibían imágenes  reales de actividades sexuales que involucran menores de edad. Dicho  material procede, de puntos en países como México y  Estados Unidos, en su gran mayoría.  

Establecido  este escenario el procesado contactó con el señor  M.A.C.V., ciudadano colombiano residente en la ciudad de Barranquilla  y como posible cliente le envió a éste, material  pornográfico desde WA 3007854251. M al ver las imágenes  que se le ofrecían, en las que podía apreciar a menores  de edad, infantes, en desarrollo de actividades sexuales se las  muestra a un miembro de la Policía Nacional conocido suyo  quien a su vez lo remite para que se comunique con la Unidad de la  Policía – Grupo Infancia y Adolescencia donde se recibe  el reporte y de inmediato se inician los actos urgentes dentro del  ámbito de su competencia.  

En  desarrollo del programa metodológico (…) se estableció  que la IP que más utilizaba correspondía al servidor de  Telebucaramanga, que el servicio era suministrado a la vivienda  ubicada en la Calle 12B No. 21 -32 Barrio Rio Prado del municipio de  Girón Santander (…).  

2.  Por  las circunstancias fácticas descritas, el 14 de julio de 2017  el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, previa petición de la  Fiscalía, expidió orden de captura contra ERICK  BLADIMIR JAIMES VARGAS, la que se materializó en Girón  (Santander) el 18 del mismo mes y año.  

3.  En virtud de lo anterior, en audiencia celebrada el 19 de julio de  2017 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado de Girón  (Santander), previa legalización de la captura y de los  elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro  llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle 12B No. 21 -32 del  Barrio Rio Prado de Girón; la fiscalía le formuló  imputación a ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS, como autor de los  delitos de pornografía  con menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo y  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años,  de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 219 A  del Código Penal. Cargo que el procesado no aceptó.  

En  la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

4.  El 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía 12 Seccional CAIVAS de  Barranquilla radicó escrito de acusación. La actuación  fue asignada por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

5.  Convocadas  las partes para la audiencia de formulación de acusación,  el  defensor del procesado impugnó  la competencia del juzgado mencionado. Explicó que de acuerdo  a lo consignado en el escrito de acusación, las conductas  punibles atribuidas al procesado ocurrieron en el municipio de Girón  (Santander), porque de ese municipio fue enviado el material con  contenido pornográfico. En consecuencia, dijo es el juez penal  del circuito de ese lugar, o en caso de allí no exista juzgado  de esa categoría, el de Bucaramanga, el competente para  adelantar la fase de juzgamiento de JAIMES VARGAS. Lo anterior,  agregó, máxime si su defendido se encuentra recluido en  esa última ciudad.  

6.  La  Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa. Afirmó  que en este caso se debe tener en cuenta que, la conducta punible  endilgada a JAIMES VARGAS se materializó en la ciudad de  Barranquilla pues, la utilización de redes sociales permitió  el envío del material con contenido pornográfico de una  ciudad a otra.  

En  particular, refirió la funcionaria: «estamos  ante un delito que se consuma a través de la utilización  de redes y del mismo se tuvo noticia en la ciudad de Barranquilla y  se materializó en la ciudad de Barranquilla, pues fue esta  ciudad donde se dieron a conocer las imágenes de contenido  pornográfico y fue aquí donde se inició la  investigación. Que la ubicación del procesado sea una u  otra no desubica a las autoridades para perseguir la conducta ilícita  y fue lo que se hizo en este caso».1  

7.  Escuchadas  las intervenciones de las partes, el juez cognoscente consideró  que sí era competente para conocer del proceso penal  adelantado contra el prenombrado imputado. Indicó que de los  hechos consignados en el escrito de acusación se aprecia que,  presuntamente, ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS ofrecía videos de  pornografía con menores de edad a personas que se encontraban  en distintas ciudades, entre ellas, Barranquilla, donde finalmente  fue delatado ante la Policía Nacional.  

Sin embargo, en  atención a lo normado en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, dispuso el envío del diligenciamiento al Tribunal  Superior de Barranquilla para la definición correspondiente.  

8.  Mediante auto del 29 de enero de 2018 la Sala de Decisión  Penal de esa Corporación señaló que no era  competente para pronunciarse sobre la impugnación de  competencia propuesta por el defensor del procesado, dado que ésta  se debate entre los juzgados penales del circuito de Barranquilla y  Bucaramanga. Por ende, aseguró, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, la definición de competencia en este asunto le  corresponde dirimirla a la Corte Suprema de Justicia.  

En  consecuencia, corregido el yerro procedimental denotado, el  expediente se envió a esta Corporación para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.  

2.  Ahora  bien,  en  el presente asunto, observa la Sala que  la acusación se presentó por un concurso  de conductas punibles,  por lo que resulta necesario aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda, en los términos señalados en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

3.  De  conformidad con esa disposición, el  primer aspecto que se debe analizar es la competencia  funcional,  la cual, atendiendo al concurso homogéneo y heterogéneo  de conductas punibles que se presentó, se establece en los  jueces penales del circuito, ya que conforme lo previsto en el  artículo 36 inciso 2º ibídem, los  delitos de pornografía  con menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo y  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años,  no tienen asignación especial de competencia.  

Ahora,  por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia  el delito  más grave,  advierte la Sala que de  conformidad con el artículo 218 del Código Penal, el  injusto de mayor gravedad corresponde al de pornografía  con menor de 18 años,  cuya pena de prisión oscila entre 10 a 20 años de  prisión, extremos  superiores a los contemplados para el otro delito por el que se  procede2.  Sin embargo, este criterio no  resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe  proseguir el juicio ya que, el tipo penal enunciado, como ya se ha  dicho, se efectuó en varias ciudades y municipios del  territorio nacional (Barranquilla y Girón –Santander-).  

Tampoco  se puede atender al factor de definición referido al sitio  donde se realizó el mayor  número de delitos  pues, sobre este aspecto, el escrito de acusación no  ofrece mayores y precisos detalles sobre las circunstancias de modo,  tiempo y lugar, en que presuntamente se ejecutaron. Tan sólo  refiere que el material con contenido pornográfico era enviado  por el procesado, a través de medios electrónicos desde  el municipio de Girón y, que uno de los usuarios, quien  finalmente lo delató, se encontraba en la ciudad de  Barranquilla.  

Por  tanto, se debe acudir al último factor señalado en la  normatividad en cita, esto es, al que se refiere al lugar  donde se haya producido la primera aprehensión.  En este caso, la captura de ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS se  materializó en  el municipio de Girón (Santander). No  obstante, como quiera que este municipio no cuenta con juzgados de  categoría circuito, se determina objetivo que el conocimiento  del presente asunto se adelante ante los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  por tratarse del mismo distrito judicial.  

Por  consiguiente, acorde con lo anotado, las  diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de  Bucaramanga, para que se efectúe el correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS, corresponde al  juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga al que le sea asignado por reparto, para lo cual se  dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa ciudad.  

2.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado 7° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así como a los  demás intervinientes en el trámite.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

4.  Comuníquese y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD.          Audiencia del 27 de noviembre de 2017. Record (36:00 y sig.).  

2          Según el artículo 219 A del Código Penal, el          delito de utilización o facilitación de medios de          comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas          menores de 18 años, prevé una pena de 10 a 14 años          de prisión (…).  

      

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