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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP853-2018
Radicación N.º 52201
Acta 65
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de pornografía con menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación:
ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS identificado con c.c. 72.399.998 de Barranquilla, durante el primer semestre del año 2017, en la ciudad de Barranquilla ejecutó actividades relacionadas con el manejo de información consistente en envío de mensajes, imágenes, videos, fotografías, grabaciones, mensajes de texto y similares a través de redes sociales como Facebook, Messenger y WhatsApp, en la que se involucran menores de edad, las cuales almacenaba en sus equipos de informática, computador, celular y medios de almacenamiento masivo.
La actividad se desarrollaba desde una página en internet con dirección <https:www.facebook.com/parada.maximiliano>, montada por el procesado, donde ofrecía para la venta videos de zoofilia. Sitio web donde era contactado por interesados en ese tipo de material y de esta manera captaba contactos con los que luego de crear un vínculo, aprovechaba para ofrecerles videos de pornografía en la que se exhibían imágenes reales de actividades sexuales que involucran menores de edad. Dicho material procede, de puntos en países como México y Estados Unidos, en su gran mayoría.
Establecido este escenario el procesado contactó con el señor M.A.C.V., ciudadano colombiano residente en la ciudad de Barranquilla y como posible cliente le envió a éste, material pornográfico desde WA 3007854251. M al ver las imágenes que se le ofrecían, en las que podía apreciar a menores de edad, infantes, en desarrollo de actividades sexuales se las muestra a un miembro de la Policía Nacional conocido suyo quien a su vez lo remite para que se comunique con la Unidad de la Policía – Grupo Infancia y Adolescencia donde se recibe el reporte y de inmediato se inician los actos urgentes dentro del ámbito de su competencia.
En desarrollo del programa metodológico (…) se estableció que la IP que más utilizaba correspondía al servidor de Telebucaramanga, que el servicio era suministrado a la vivienda ubicada en la Calle 12B No. 21 -32 Barrio Rio Prado del municipio de Girón Santander (…).
2. Por las circunstancias fácticas descritas, el 14 de julio de 2017 el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, previa petición de la Fiscalía, expidió orden de captura contra ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS, la que se materializó en Girón (Santander) el 18 del mismo mes y año.
3. En virtud de lo anterior, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2017 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado de Girón (Santander), previa legalización de la captura y de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle 12B No. 21 -32 del Barrio Rio Prado de Girón; la fiscalía le formuló imputación a ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS, como autor de los delitos de pornografía con menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 219 A del Código Penal. Cargo que el procesado no aceptó.
En la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía 12 Seccional CAIVAS de Barranquilla radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
5. Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el defensor del procesado impugnó la competencia del juzgado mencionado. Explicó que de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, las conductas punibles atribuidas al procesado ocurrieron en el municipio de Girón (Santander), porque de ese municipio fue enviado el material con contenido pornográfico. En consecuencia, dijo es el juez penal del circuito de ese lugar, o en caso de allí no exista juzgado de esa categoría, el de Bucaramanga, el competente para adelantar la fase de juzgamiento de JAIMES VARGAS. Lo anterior, agregó, máxime si su defendido se encuentra recluido en esa última ciudad.
6. La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa. Afirmó que en este caso se debe tener en cuenta que, la conducta punible endilgada a JAIMES VARGAS se materializó en la ciudad de Barranquilla pues, la utilización de redes sociales permitió el envío del material con contenido pornográfico de una ciudad a otra.
En particular, refirió la funcionaria: «estamos ante un delito que se consuma a través de la utilización de redes y del mismo se tuvo noticia en la ciudad de Barranquilla y se materializó en la ciudad de Barranquilla, pues fue esta ciudad donde se dieron a conocer las imágenes de contenido pornográfico y fue aquí donde se inició la investigación. Que la ubicación del procesado sea una u otra no desubica a las autoridades para perseguir la conducta ilícita y fue lo que se hizo en este caso».1
7. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez cognoscente consideró que sí era competente para conocer del proceso penal adelantado contra el prenombrado imputado. Indicó que de los hechos consignados en el escrito de acusación se aprecia que, presuntamente, ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS ofrecía videos de pornografía con menores de edad a personas que se encontraban en distintas ciudades, entre ellas, Barranquilla, donde finalmente fue delatado ante la Policía Nacional.
Sin embargo, en atención a lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío del diligenciamiento al Tribunal Superior de Barranquilla para la definición correspondiente.
8. Mediante auto del 29 de enero de 2018 la Sala de Decisión Penal de esa Corporación señaló que no era competente para pronunciarse sobre la impugnación de competencia propuesta por el defensor del procesado, dado que ésta se debate entre los juzgados penales del circuito de Barranquilla y Bucaramanga. Por ende, aseguró, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia en este asunto le corresponde dirimirla a la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, corregido el yerro procedimental denotado, el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. Ahora bien, en el presente asunto, observa la Sala que la acusación se presentó por un concurso de conductas punibles, por lo que resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
3. De conformidad con esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles que se presentó, se establece en los jueces penales del circuito, ya que conforme lo previsto en el artículo 36 inciso 2º ibídem, los delitos de pornografía con menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, no tienen asignación especial de competencia.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de pornografía con menor de 18 años, cuya pena de prisión oscila entre 10 a 20 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro delito por el que se procede2. Sin embargo, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio ya que, el tipo penal enunciado, como ya se ha dicho, se efectuó en varias ciudades y municipios del territorio nacional (Barranquilla y Girón –Santander-).
Tampoco se puede atender al factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de delitos pues, sobre este aspecto, el escrito de acusación no ofrece mayores y precisos detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente se ejecutaron. Tan sólo refiere que el material con contenido pornográfico era enviado por el procesado, a través de medios electrónicos desde el municipio de Girón y, que uno de los usuarios, quien finalmente lo delató, se encontraba en la ciudad de Barranquilla.
Por tanto, se debe acudir al último factor señalado en la normatividad en cita, esto es, al que se refiere al lugar donde se haya producido la primera aprehensión. En este caso, la captura de ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS se materializó en el municipio de Girón (Santander). No obstante, como quiera que este municipio no cuenta con juzgados de categoría circuito, se determina objetivo que el conocimiento del presente asunto se adelante ante los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por tratarse del mismo distrito judicial.
Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, para que se efectúe el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra ERICK BLADIMIR JAIMES VARGAS, corresponde al juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa ciudad.
2. Informar lo aquí decidido al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así como a los demás intervinientes en el trámite.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
4. Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD. Audiencia del 27 de noviembre de 2017. Record (36:00 y sig.).
2 Según el artículo 219 A del Código Penal, el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, prevé una pena de 10 a 14 años de prisión (…).