AP852-2018(52241)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP852-2018  

Radicación  n°. 52241  

Acta  65  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para adelantar la audiencia preliminar de solicitud  de libertad por vencimiento de términos,  formulada por el defensor de GILBERTO  MEJÍA ACUÑA y  CÉSAR  HUMBERTO MEJÍA SÁNCHEZ.  

    

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  3 de octubre de 2017, GILBERTO MEJÍA ACUÑA y CÉSAR  HUMBERTO MEJÍA SÁNCHEZ fueron capturados por la posible  comisión del delito de tentativa  de homicidio,  en hechos ocurridos en la vereda “La Despensita”,  jurisdicción del municipio de Cáchira (Norte  de Santander).  

Ese  mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad  en cita, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de  legalización de la captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, que se hizo efectiva  en el establecimiento carcelario de Bucaramanga.  

El  14 de febrero de 2018, el defensor de los imputados MEJÍA  ACUÑA y MEJÍA SÁNCHEZ solicitó, ante el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, la libertad de sus  defendidos al amparo de lo previsto en el numeral 3º del art.  317 de la Ley 906 de 20041.  

El  funcionario de control de garantías requirió a los  involucrados con el fin de que aportaran información adicional  para determinar la competencia.  Al respecto, el apoderado de los  procesados indicó que el caso estaba a cargo del fiscal 15  seccional de Aguachica, que la víctima tiene su domicilio en  una vereda del municipio de Cáchira (Norte  de Santander)  y que sus prohijados estaban privados de la libertad en Bucaramanga,  por lo que renunciaban a su derecho a asistir a la diligencia.  

En  proveído del 19 del mismo mes, el juez tercero promiscuo  municipal de Aguachica manifestó su incompetencia para  adelantar la audiencia preliminar.  Explicó, en ese sentido,  que es prevalente el factor territorial y el abogado no motivó,  en modo alguno, las razones que justificaban escoger a un juez  diferente del lugar de comisión del delito o, inclusive, del  sitio donde se encuentran privados de la libertad los imputados.  

Añadió,  que no existe ningún motivo de conexidad con el municipio de  Aguachica y «no  es una razón para escoger la radicación de la solicitud  que el representante de la Fiscalía funja en este municipio,  pues es de aclarar que el Delegado del ente acusador tiene funciones  en los municipios de Norte de Santander y del Cesar».  

Añadió,  que el municipio de Cáchira pertenece al Circuito Judicial de  Bucaramanga, por lo que nada obsta para que sea un funcionario de  control de garantías de alguna de tales localidades, el que  adelante la respectiva audiencia.  

Dispuso,  en consecuencia, remitir el expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  El art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal  municipal puede ejercitar la función de control de garantías.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

3.  De las piezas procesales aportadas al expediente, se establece que  los hechos objeto de procesamiento se materializaron en zona rural  del municipio de Cáchira (Norte de Santander) y además,  que la víctima del delito reside en ese lugar.  

De  otra parte, según lo informó el defensor de MEJÍA  ACUÑA y MEJÍA SÁNCHEZ, ellos se encuentran  privados de la libertad en el centro carcelario de Bucaramanga,  renunciaron a su derecho «a  asistir a la audiencia de vencimiento de términos»  porque deberían desplazarse «desde  otro departamento»  y el mismo apoderado pidió que la diligencia se adelante «en  horas de la mañana»,  por problemas de orden público2.  

La  única justificación para que el abogado defensor  radicara la solicitud en los despachos de control de garantías  de Aguachica (Cesar),  consistió en señalar que el caso había sido  asignado a un fiscal de esa localidad.  

Pues  bien, como acertadamente expuso el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Aguachica, ninguno de los motivos que justificarían  la fijación de la competencia en ese despacho fue propuesto  por el defensor dentro del trámite3.   Por el contrario, de admitir su petición podría verse  lesionado el derecho de defensa de los procesados que, como él  mismo afirmó, no podrían asistir a la audiencia de  libertad por vencimiento de términos.  

En  esas condiciones y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se fijará la  competencia para adelantar la audiencia preliminar en los juzgados  con función de control de garantías de Bucaramanga,  pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal se  materializaron en Cáchira (Norte  de Santander),  GILBERTO  MEJÍA ACUÑA y CÉSAR HUMBERTO MEJÍA  SÁNCHEZ se encuentran privados de la libertad en el  establecimiento carcelario de Bucaramanga.  

Pero  además, el municipio de Cáchira pertenece al circuito  judicial de Bucaramanga4,  motivo adicional que permite fijar la competencia en esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación a los juzgados  penales municipales con función de control de garantías  de Bucaramanga.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios de  esos despachos judiciales, para que se lleve a cabo el  correspondiente reparto de la actuación.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en esta actuación.  

4.  Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          3. Como consecuencia de          las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el          Juez de Conocimiento.  

2          Folio 9 del cuaderno de la Corte.  

3          Entre otros, «…          motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,          existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que          se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la          intervención del juez de control de garantías»          (Ver CSJ AP 7477 – 2017 y CSJ AP4740 – 2016).  

4          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+        Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033      

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