Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP834-2018
Radicación n.° 50912
Acta 65
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ciro Iván Muñoz Velandia contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca y condenó al procesado como autor de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:
De la actuación procesal adelantada se desprende que A.X.A.E., nacida el 7 de julio de 1999, a la edad de 10 años, o sea, en el año 2009, cuando recogía leña en la finca EL VERGEL, vereda VERAGUAS del municipio de PACHO, fue accedida carnalmente mediante violencia por su padrastro CIRO IVÁN MUÑOZ VELANDIA, y continuó haciéndolo dándo[le] cinco o diez mil pesos hasta el mes de mayo del año 2013, ello ocurrió la mayoría de las veces cuando aquél no convivía con su madre y en su ausencia la visitaba con la excusa de saber cómo se comportaba ella y su hermano Ciro Iván1.
2. El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Pacho – Cundinamarca, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados, y en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó Ciro Iván Muñoz Velandia, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El 24 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles, descritas en los artículos 205, 208 y 211 -2-7 del Código Penal3, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58-5 ejusdem4 y su formulación tuvo lugar el 9 de diciembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar5.
4. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de marzo de 20146 y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 12 de agosto de ese año7 y culminaron el 5 de noviembre de 2015, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo8.
5. El 15 de diciembre de 2016 el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Ciro Iván Muñoz Velandia como autor de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
Importa aclarar que, frente a las circunstancias de agravación punitiva, el A quo, en el acápite de la dosificación punitiva, solo se refirió a la prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, señalando que el procesado cometió la conducta sobre una persona en situación de vulnerabilidad «en razón de su discapacidad psíquica», cuando la Fiscalía aludió a la vulnerabilidad de la víctima «por la edad».
No obstante, al revisar las consideraciones valorativas del fallo, se constata que se trató de un lapsus pues siempre resaltó la minoría de edad de la víctima.
6. En providencia del 8 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.
LA DEMANDA
El libelista formula un cargo y, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley «por irregularidades que afectan el debido proceso».
Asegura que el juzgador no verificó que las pruebas allegadas al juicio «adolecían de legalidad», como lo adujo la defensa en varias oportunidades.
Una vez transcribe varios apartes de los fallos de primera y segunda instancia e ilustra sobre las oportunidades procesales en las que, conforme a la normatividad y la jurisprudencia, se pueden impetrar las nulidades, explica que, con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporación –no lo identifica pero trae algunos apartes- solicitó al juez de conocimiento la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación o, en su defecto, de la preparatoria, y esa pretensión jamás fue respondida.
Más adelante aclara el letrado que su cuestionamiento en sede de apelación no consistió en que la intimidad de la presunta víctima fue afectada, como lo asume el Tribunal, sino en que no se cumplieron los protocolos prestablecidos en la ley, como el consentimiento informado, pues la Resolución 1054 de 2004 del Instituto de Medicina Legal11 se aplica tanto a los exámenes practicados por un médico legista, como a los análisis psicológicos, los cuales fueron valorados por los falladores, sin atender que cuando se realizó la entrevista, A.X.A.E. no tenía la mayoría de edad y se requería la autorización de su progenitora.
Además, conforme a la Resolución 430 de 200512 tales parámetros rigen para cualquier persona que realice funciones periciales en ciencias forenses.
También replica, que no se hubiesen realizado labores de policía judicial para corroborar los datos vertidos en aquellos informes, donde hay gran cantidad de omisiones investigativas que, de no haber existido, «permitirían que hubiera referentes distintos de la prueba de referencia», puesto que no se visitó la escena del crimen, ni se verificaron las «circunstancias temporo-espaciales y modales de esos relatos, por lo que solo se cuenta con la palabra contenida en una entrevista, pasada por la segunda mano de una experta que no cumplió con sus funciones a cabalidad».
De otra parte, la psicóloga que practicó la entrevista no tuvo en cuenta el protocolo SATAC, no se hizo en cámara Gessell y no se grabó; por lo tanto, no es un estudio psicológico, puesto que no se hizo un trabajo de campo para determinar científicamente si la niña decía la verdad o si su relato era confiable y así el juez pudiera «tener elementos de juicio para valorar esas pruebas de referencia con testimonios directos como el de la experta, pues así la prueba de referencia estaría corroborada científicamente».
Como ello no ocurrió, la sentencia no podía dictarse únicamente fundada en prueba de referencia y además surgen enormes vacíos y deficiencias «para probar un caso más allá de toda duda razonable».
Opina el recurrente que en el sistema acusatorio, se debe «dejar el esquema que esto es un proceso de expediente, de que esto es un proceso donde le traemos al Juez dos o tres cositas y con eso simplemente condena» y que «el esfuerzo de la Fiscalía es un esfuerzo alto» donde la carga de la prueba «significa que ha debido escucharse prueba más allá de toda duda razonable».
Más adelante, refiere sobre la necesidad de que la Corte, en ejercicio del control constitucional y legal, considere que, en los eventos de ilegalidades e ilicitudes de las pruebas, «lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión», porque de ellas se predica constitucionalmente que son nulas de pleno derecho e inexistentes jurídicamente, y que ese resultado se transmite a las que dependan o sean consecuencia de ellas, en virtud de lo normado en los artículos 23, 29, 232, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004.
En ese contexto, ilustra in extenso acerca del principio de legalidad de la prueba y la regla de exclusión cuando se practica con violación a las garantías fundamentales, para señalar que, en el caso concreto, el juez de primera instancia admitió y valoró el Dictamen Forense Integral en la Investigación de Delitos Sexuales del Hospital San Rafael de Pacho, al igual que el informe y declaración de psicólogos del Instituto de Bienestar Familiar, pese a que no se aplicaron los protocolos establecidos por Medicina Legal.
Finalmente, solicita casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, »para en su lugar ABSOLVER» a su defendido.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda que se revisa ante las evidentes falencias de postulación y argumentación del cargo formulado. Estas son las razones:
1. El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente, en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa acerca de la materialidad de los yerros judiciales.
No es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las apreciaciones de los juzgadores o a reiterar los planteamientos que fueron desechados en sede de apelación, como tampoco a prolongar el debate fáctico jurídico definido en la sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, derrumbable, únicamente, mediante la demostración de específicos y trascendentales errores de juicio o de procedimiento.
2. La causal primera de casación, que invoca el defensor, conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i)la falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.
Es incuestionable, como se desprende del resumen de la demanda, que el libelista desconoce la naturaleza de la causal primera de casación, porque si ese motivo implica que el juzgador incurrió en un yerro de orden intelectivo y que el interesado debe aceptar la forma como aquél declaró los hechos y valoró las pruebas en orden a fundamentar la censura en el marco de un debate estrictamente jurídico, resulta por completo inadmisible que cuestione la ocurrencia de irregularidades que afectan el debido proceso, porque, para ese efecto, ha debido acudir a la figura de la nulidad prevista en la causal segunda.
De esa manera, infringe el principio de autonomía que gobierna el recurso, en cuanto obliga a que los argumentos expuestos para cimentar el cargo, correspondan a la causal invocada y, en tal sentido, no podía denunciar la violación directa para acusar defectos de procedimiento y al final solicitar a la Corte, de manera incompatible, que declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, »para en su lugar ABSOLVER» a su defendido.
Agréguese que el letrado incursiona en un alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos reparos que no tuvieron acogida en las instancias, sin demostrar algún desacierto judicial susceptible de cuestionar en esta sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados en la normatividad procesal penal, faltando así a la debida sustentación de los reproches en casación y al principio de corrección material, acorde con el cual, las razones, contenido y fundamentos del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal.
Obsérvese:
2.1. El primer reproche tiene que ver con la solicitud de nulidad que planteó al juez de conocimiento y que, según afirma, jamás fue respondido, lo cual no es cierto, pues al revisar el paginario se verifica que dicho funcionario indicó que no haría pronunciamiento alguno, porque no se postuló en audiencia, ni en la oportunidad procesal respectiva, atendiendo a que las etapas son preclusivas.
En tal virtud, sugirió al memorialista elevar la pretensión en el recurso de apelación, en caso que decidiera formularlo13, como en efecto ocurrió.
Frente a la propuesta invalidante, el Tribunal, luego de resolver los otros problemas jurídicos formulados en la alzada, puntualizó:
La petición de nulidad de lo actuado “a partir de la audiencia de acusación”, impetrada por el defensor en el interregno de anuncio del fallo de carácter condenatorio y audiencia de lectura de la sentencia, el a quo por auto del 3 de octubre de 2016 dispuso, “Ahora, en consideración a que la petición de nulidad no se presenta en audiencia ni en la oportunidad procesal según lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, y como quiera que las etapas son preclusivas, el despacho no hará pronunciamiento al respecto y sugiere a la Defensa que en el evento en que decida interponer recurso de apelación a la sentencia, se alegue en esa oportunidad los puntos que fundamentan tal solicitud de nulidad”.
Por lo antes dicho, el juez de conocimiento no hizo ningún pronunciamiento en la sentencia de condena, por ende la defensa reclama que dicha petición “jamás fue contestada”, sin embargo, tal situación no comporta violación al debido proceso, dado que lo allí expuesto por el defensor lo retoma y reitera en la sustentación del recurso de alzada en los términos ya señalados, por lo que sobra cualquier consideración adicional»14.
En ese contexto, la Corte advierte que el demandante pretende someter a un nuevo escrutinio, las mismas falencias que el Ad quem desechó, orientadas a establecer si la prueba aducida al proceso en la audiencia de juicio oral es ilegal y/o ilícita y, por ende, si la actuación procesal adelantada está viciada de nulidad15.
2.2. Así las cosas, el ataque no radica en la omisión de responder al planteamiento de la nulidad, sino en la forma como fue resuelto, situación que traduce una simple disparidad de criterios, inaceptable de postular en sede de casación, mientras no se demuestre que lo decidido contraviene el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, los motivos aludidos por el libelista para impetrar la exclusión del Dictamen Forense Integral en la Investigación de Delitos Sexuales y los informes psicológicos practicados a la menor, introducidos al juicio a través de los distintos profesionales, no evidencian que hubiesen sido allegados con transgresión de las garantías fundamentales o con desconocimiento del rito legalmente establecido para ello, sino la pretensión de oponer su personal criterio y obtener una respuesta distinta a la del juez plural, quien precisó que los aludidos estudios fueron debidamente incorporados al juicio oral y que el defensor dejó de atender a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto apuntó:
Precisamente, “el dictamen forense integral en la investigación de delitos sexuales” suscrito por la médica Viviana Perea Gaitán (…) concluyó que examinada la precitada menor que refiere “fue abusada sexualmente, …se evidencia himen perforado y llama la atención la configuración del labio mayor derecho con respecto al contralateral”, en la audiencia preparatoria, a petición de la Fiscalía fue decretad[o] como prueba el testimonio de la referida perito, así aparece en la correspondiente acta. Ahora bien, en la audiencia del juicio oral –sesión del 12 de agosto de 2014-, el fiscal presentó como testigo-perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dr. Manuel Antonio Saldaña Vaca, dado que la que suscribió el informe pericial había salido del país por motivos de estudios, de ahí que con fundamento en el precedente jurisprudencial –CSJ, rad. 38.187- fue admitido sin reparos de la defensa.
Igual situación aconteció con el “informe psicológico” suscrito por la psicóloga del ICBF, Patricia Ortiz Cubides, indicando que previa observación directa por entrevista semi-estructurada, conceptúa, “se sugiere realizar proceso pertinente cada vez que la integridad, estado emocional y desarrollo personal de la adolescente posiblemente se encuentra afectado por la posible situación de abuso que refiere la menor” (…), por consiguiente, la Fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó y fue decretado como prueba el testimonio de la referida perito que se efectuó el 12 de agosto de 2014 (…).
En este orden, cabe recordar al apelante que según norma rectora del estatuto procesal penal, artículo 16 “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante un juez de conocimiento”, a su vez, la jurisprudencia ha indicado que en el sistema penal acusatorio, en sentido estricto, “prueba” es aquella, “…que solo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público con total respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración” previo decreto de su práctica en la audiencia preparatoria una vez satisfechos los requisitos de descubrimiento, enunciación y petición por la parte interesada con indicación de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba.
Dicho esto, deviene en insostenible jurídicamente la tesis del defensor de que se excluya o invalide la valoración que de la prueba pericial antes referenciada hizo el a quo, por cuanto ninguna irregularidad se advierte en su producción y aducción al proceso, dado que se practicó en la audiencia de juicio oral con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, confrontación y contradicción, esto es, con pleno respeto al debido proceso y derecho de defensa, y, se repite, los informes periciales o la entrevista vertida por [la] menor A.X.A.E., per se no son pruebas, sino actos preparatorios con vocación de convertirse en prueba –la precitada menor declaró en el juicio-, luego se imponía que fueran apreciadas como efectivamente ocurrió16.
2.3. Nótese que, aun cuando la colegiatura refirió que frente a la prueba cuestionada se cumplieron los requerimientos legalmente establecidos para su aducción, el demandante nada refuta al respecto e insiste que no se aplicaron ciertos protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal, principalmente, porque no se obtuvo el consentimiento informado de la víctima, haciendo clara alusión a la especie de procedimientos utilizados por los expertos para la elaboración de sus análisis y no al desconocimiento de alguna exigencia para su validez.
Importa recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto, en cuanto está integrado por el informe escrito base de la opinión pericial –previamente descubierto en la oportunidad legal- y el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen (SP7248-2015).
En ese contexto, lo concerniente a la idoneidad y alcances de la prueba pericial, no es un asunto de legalidad en su aducción, sino de valoración, siendo carga del juez examinar el medio probatorio, atendiendo a los aspectos contemplados en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, que reza:
“Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.”
2.4. Bajo esa comprensión, los cuestionamientos destinados a desvirtuar la aptitud de la prueba pericial, se deben encaminar por la ruta del falso raciocinio, con miras a demostrar que el fallador, al momento de valorarla, desconoció algún componente del método de apreciación racional, esto es, la lógica, la ciencia o la experiencia.
Lo único que el defensor deja entrever, es su molestia por el mérito que los juzgadores confirieron a las mencionadas pruebas técnicas, pues, adicionalmente, en su afán de desvirtuar las conclusiones de las señaladas experticias, se da a la tarea de recriminar, desde su personal interés defensivo, que no se haya realizado una labor de policía judicial con miras a corroborar los datos en ellas vertidos y así permitir que «hubiera referentes distintos de la prueba de referencia», olvidando que, como lo tiene decantado la Sala (CSJ AP7394-2015), los dictámenes periciales, médicos o psicológicos, no constituyen pruebas de referencia, sino medios de convicción autónomos, susceptibles de valorar bajo las reglas de la sana crítica.
No obstante, el letrado insiste en descalificar la actuación de las psicólogas y el mérito persuasivo asignado a la prueba de cargo, alegando, simplemente, que la entrevista a la menor no se hizo en cámara Gessell, no se grabó y tampoco se realizó un trabajo de campo que permitiera determinar, científicamente, si la menor decía la verdad o si su relato era confiable, para señalar, más adelante, que la sentencia no podía dictarse únicamente fundada en prueba de referencia y que surgen enormes vacíos y deficiencias «para probar un caso más allá de toda duda razonable», pero tal entendimiento no encuentra soporte en la decisión cuestionada.
Nótese, al respecto, que el A quo encontró suficientemente acreditada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, con el relato que suministró A.X.A.E., tanto en el juicio como en otros escenarios, y con la prueba pericial conformada por el Dictamen Forense Integral, el informe psicológico y la entrevista clínica con la respectiva valoración psicológica, como pruebas directas respecto del relato de la menor afectada,
…en los cuales se evidenció un relato coherente, espontáneo y propio de una niña de 15 años, que fue abusada durante aproximadamente cuatro años, destacando el hallazgo en la experticia de la médico legista como consecuencia de un abuso sexual por parte de su padrastro CIRO IVÁN MUÑOZ VELANDIA quien se aprovechó no solo de la confianza y cercanía con la infante, al suplir esa figura paternal ante la ausencia del mismo17.
En consonancia con esa postura, el Tribunal discernió:
Así pues, como el centro de inconformidad del apelante radica en que se revoque la sentencia de condena, en su criterio, “por existir un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, que constituye vía de hecho y nulidad de pleno derecho, por pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales”, que como se dijo, lo puntualiza en el informe pericial sexológico y psicológico, respectivamente, no obstante que la sentencia se fundamenta no exclusivamente en esas pruebas legalmente practicadas en la audiencia del juicio oral y aportadas al proceso, sino principalmente en el testimonio de la víctima, de su hermana Yude Alexandra, de la valoración psicológica efectuada por una profesional de la “Asociación Creemos en Ti”, ampliamente analizadas por el juez en consideraciones no controvertidas por el recurrente, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia18.
5.3. Lo expuesto, pone de presente que el demandante dejó de lado la realidad procesal y se dedicó a enumerar todo aquello que desde su personal percepción advierte irregular, en franco desconocimiento de lo resuelto por el Tribunal, frente a las mismas réplicas.
6. Por último, importa destacar, que cuando el actor alude a la necesidad de que la Corte, en ejercicio del control constitucional y legal, considere que en los eventos de ilegalidades e ilicitudes de las pruebas, «lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión», porque, según afirma, de ellas se predica constitucionalmente que son nulas de pleno derecho e inexistentes jurídicamente, no justifica la razón de tal pretensión, esto es, si obedece a la necesidad de unificar un determinado criterio jurisprudencial frente al cual se presentan posiciones disímiles, o si se impone de desarrollar un punto concreto que no ha sido suficientemente estudiado.
Lo único que evidencia es la intención de desconocer las reflexiones expuestas por el juez plural, quien hizo ver el desacierto en que aquél incurrió al referirse indistintamente a la prueba ilegal y a la ilícita, como igual procede en esta ocasión, pasando por alto que la Corte ya tiene suficientemente decantado19, que la apreciación de un elemento de convicción que ha sido incorporado de manera irregular, es decir, con violación de las garantías fundamentales (prueba ilícita) o con transgresión del rito consagrado para su producción y aducción (prueba ilegal), comporta acudir a la causal tercera y denunciar un error de derecho por falso juicio de legalidad, en orden a obtener, no la nulidad de lo actuado, sino la exclusión del elemento que se afirma ilícito o ilegal.
Situación distinta se presenta, cuando la ilicitud de la prueba tiene su origen en actos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, cuyos efectos no se limitan a la exclusión del elemento y lo que de él se derive, sino que genera la nulidad de toda la actuación e impone el desplazamiento de los funcionarios que hubiesen conocido de la misma, según lo señaló la Corte Constitucional (C-591 de 2005).
En tal hipótesis, la vía adecuada de alegación es la causal segunda de nulidad.
7. Se concluye, que la labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
8. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201420.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada presentada por el defensor de Ciro Iván Muñoz Velandia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 34 Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 19 a 21 de la Carpeta anexa.
3 Tal como se aclara en el fallo de primer grado, pese a que la Fiscalía en la acusación hizo referencia a la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 1º, señaló que era por la posición que ocupaba el procesado frente a la menor, es decir, la que corresponde al numeral 2º. Folio 375 de la Carpeta principal.
4 Folios 1 a 4 Ib.
5 Folios 45 y 46 Ib.
6 Folios 85 a 90 Ib.
7 Folios 164 a 167 Ib.
8 Folios 264 a 266 Ib.
9 Folios 347 a 386 Ib.
10 Folios 33 a 44 Cuaderno del Tribunal.
11 Por el cual se adopta y regula el uso del Formato de Consentimiento Informado para la realización de exámenes médico-legales y procedimientos relacionados en víctimas de agresiones sexuales y lesiones personales.
12 Por la cual se adopta el Protocolo para la presentación de dictámenes o informes periciales emitidos por los laboratorios forenses.
13 Folios 325 y 326 de la Carpeta principal.
14 Folio 43 Cuaderno del Tribunal.
15 Folio 38 Ib.
16 Folios 41 y 42 Ib.
17 Folio 359 Carpeta principal.
18 Folio 43 Cuaderno del Tribunal.
19 Cfr. CSJ SP, 11 ago. 2015, Rad. 46102, entre muchas otras.
20 Radicado 42597.