AP820-2018(50259)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP820-2018  

Radicación  n.° 50259  

Acta 65  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver  las peticiones probatorias formuladas por el defensor y el requerido,  José  Esteyman Poveda Cano,  dentro del trámite de extradición seguido en su contra  a  instancias del  Estado  de Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 154 del 11 de julio de 20161,  el  Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través  de su embajada,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de José  Esteyman Poveda Cano  y,  con comunicación diplomática n.º 213 del 2 de  septiembre siguiente2,  formalizó la petición.  

2.  Con Nota Verbal nº. 241 del 26 de septiembre de 20163,  el estado solicitante nuevamente remitió los documentos  originales que formalizan la petición.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de ese  año4,  decretó la orden de captura con fines de extradición  del ciudadano  José  Esteyman Poveda Cano,  quien había sido detenido el 1º del mismo mes5,  en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número  de control A-5981/6-20166.  

4.  Según se observa del paginario, el 19 de septiembre7,  el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de  “Kennedy”, con ocasión a una acción de  tutela instaurada por José  Esteyman Poveda Cano,  suspendió la captura con fines de extradición. Por  ende, el  20 de septiembre, la fiscalía profirió una resolución  dando cumplimiento a la decisión judicial8.  

El  19 de octubre9,  el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá revocó  la anterior determinación.  

5.  El 8  de mayo de 201710,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte los  soportes enviados por la Embajada Brasilera, previo concepto de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería, sobre la aplicación, al caso en concreto,  del  «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia, suscrita en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938 y  La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988».  

6.  Recibida  la actuación, con auto del 15 de mayo de 201711,  la Corte devolvió las diligencias en atención a que no  se aportaron los soportes pertinentes para corroborar la identidad  del individuo reclamado.  

7.  Subsanado el defecto, el 1° de junio12,  la Jefatura de Asuntos Internacionales de la Cartera de Justicia  radicó en orden los soportes del trámite en la  Corporación, por lo cual, con auto del 18 de julio13,  se reconoció personería adjetiva al abogado designado  por la Defensoría del Pueblo al solicitado José  Esteyman Poveda Cano  y  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran los elementos de  conocimiento que considerasen necesarios.  

8.  Dentro de dicho término, apoderado y requerido solicitaron la  práctica de las siguientes pruebas:  

El  defensor:  

8.1.  «[L]a  identidad» del  requerido.  

8.2.  El escrito de acusación.  

8.3.  «La  orden de arresto o captura».  

8.4.  «Las  leyes pertinentes».  

8.5.  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el  fin de «determinar»  la  plena identidad de su representado.  

8.6.  Requerir al  «Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la  Nación, Tribunales y demás entidades que administren  justicia, con el fin de que informen si el señor José  Esteyman Poveda Cano  tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de  los mismos».  

8.7.  Oficiar a «la  oficina o departamento de migración para que expida  certificado de movimientos migratorios, con el fin de demostrar si el  señor José  Esteyman Poveda Cano,  ha salido del país, por cuál medio y en lo posible las  fechas».  

El reclamado:  

8.8.  Se tenga como prueba la certificación expedida por el abogado  Alex  Ochsendorf,  quien lo representa ante el Juzgado Sexto Federal de Santos,  República Federal de Brasil, en el que «acredita  el estado actual del proceso».  

8.9.  Se oficie al Juzgado Sexto de la ciudad de Santos, Brasil, con el  objeto de que informe el estado de la actuación, si se ha  proferido «auto  vocatorio a juicio o similar»,  qué generó la acción penal y cómo llegó  la noticia criminal («fuente  humana, informe respecto de llamadas o interceptaciones»).  

8.10.  Se oficie a las autoridades colombianas acerca de anotaciones o  procesos penales en contra del requerido.  

9.  Por su parte, la representante del Ministerio Público  manifestó que no se hace necesario la práctica de  pruebas.  

CONSIDERACIONES  

Las pruebas en  el trámite de extradición  

Desde  el inicio, resulta oportuno  precisar que para la procedencia de la práctica de un medio de  conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha  de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de  los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el  respectivo concepto.  

Es  así como  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, en torno al  ámbito de validez de los instrumentos internacionales de  extradición vigentes entre Colombia y la República  Federativa del Brasil, la aplicabilidad del «Tratado  de Extradición»  suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938,  aprobado por la Ley 85 de 1939 y la «Convención  de las Naciones Unidas»  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre  de 1988, aprobada a través de la Ley 67 de 199314.  

En  ese orden,  las pretensiones probatorias postuladas por los intervinientes deben  estar relacionadas  con los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales  referidos, pues, los mismos se encuentran incorporados en el orden  interno.  

En  observancia  de lo previsto en el «Tratado  de Extradición»,  suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938,  aprobado por la Ley 85 de 1939l15,  el análisis a realizar debe versar sobre:  i)  la documentación anexa a la solicitud de extradición y  la validez formal de la misma, ii)  la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada  en extradición; iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente con los presupuestos exigidos en la Convención y,  vi)  que  no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición, señaladas en el  artículo 3º16  de ese Tratado.  

Es  decir que,  si las pruebas aluden a aspectos ajenos al trámite, versan  sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad, deben ser  desestimados.  

De las  solicitudes probatorias  

Descendiendo  al caso en concreto, respecto  de las postulaciones del abogado, con estribo en los criterios  expuestos, debe decirse que los puntos 8.1 al 8.4 ni siquiera  constituyen peticiones probatorias en sentido estricto, como quiera  que son meras expresiones genéricas sin ningún tipo de  rigor y utilidad, además, el escrito de acusación, la  orden de captura y las normas del país requirente, son  soportes documentales que sustentan el pedido de extradición y  que ya reposan en el expediente.  

En  relación con el requerimiento  a la Registraduría «con  el fin de determinar la plena identidad»  de su defendido, la revisión del diligenciamiento permite  advertir que en el mismo descansa tarjeta decadactilar con datos  biográficos, impresiones dactilares e informe de laboratorio  de criminalística de la Policía Nacional con el objeto  de establecer dicho aspecto.  

Por  consiguiente, la petitoria yace repetitiva y carece de utilidad, en  razón a que la circunstancia que pretende acreditar se halla  suficientemente demostrada en el proceso con total claridad.  

Ahora,  en lo que concierne  a la pretensión del apoderado encaminada a que se oficie al  Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación  y otras autoridades, con el propósito de que informen si en  Colombia se adelantó o se sigue alguna investigación  por los hechos objeto del pedido en contra del reclamado, no resulta  procedente.  

Lo  anterior, por cuanto si bien en  el Tratado que rige entre las partes se prevé como  circunstancia que inhibe la extradición que la persona haya  sido o esté siendo juzgada en el Estado requerido  por los mismos hechos por los que es solicitada,  en el  presente caso, de  la documentación  aportada por el Gobierno requirente, la acopiada en razón del  trámite y de las manifestaciones de la defensa, no emerge  información alguna que permita deducir, fundadamente, la  existencia en Colombia de investigaciones en contra de José  Esteyman Poveda Cano,  respecto de las  circunstancias que sirven de sustento a la petición de  extradición o que con ocasión a ellas se haya proferido  decisión con efectos de cosa juzgada.  

De  otro lado, el defensor no sustenta la solicitud  de forma que permita colegir una presunta violación al  principio del  non bis in ídem,  ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones  judiciales de las que pretende se obtenga información, sus  orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que  posibiliten su verificación.  

Adicionalmente,  José  Esteyman Poveda Cano,  al momento de la captura con fines de extradición no se  encontraba privado de la libertad.  

En  lo que atañe  a los movimientos migratorios para establecer si el reclamado ha  salido del país, es claro que, no  guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el  trámite de la extradición ni con las causales de  inhibición, en consecuencia ha de rechazarse.  

Frente  a los planteamientos del  ciudadano solicitado, debe decirse que resultan  inadmisibles, atendiendo a que no tienen correspondencia con el tema  probatorio que se debe surtir previo a la emisión del  concepto.  

La  certificación suscrita,  según se observa, por el profesional que lo representa en el  procedimiento seguido en su contra en la República Federal de  Brasil, así como la solicitud de que se oficie a la autoridad  judicial de ese país, confluyen en acreditar el estado de la  actuación, lo que deriva impertinente, dilatorio y superfluo,  dado que en el expediente descansa información suficiente que  da cuenta del trámite judicial seguido a José  Esteyman Poveda Cano,  ante el Juzgado Sexto Federal en Santos SP Brasil, en el cual se  decretó prisión definitiva por hechos relacionados con  el tráfico internacional de narcóticos, conforme a las  formalidades del Código del Proceso Penal Brasileño.  

En  esa medida, sin  que el interesado haya sustentado la utilidad de la postulación,  como se advierte, resultan entonces inadmisibles los medios de  convicción requeridos.  

Finalmente,  en lo atinente a la última solicitud del reclamado, en  relación a la información de investigaciones seguidas  en su contra, se estará a lo expresado en precedencia con  ocasión a los planteamientos del defensor, por guardar  identidad en lo postulado.  

Por  consiguiente, se negará la práctica de las  pruebas solicitadas  por la defensa y el ciudadano pretendido, conforme  a las razones expuestas.  

Para  cerrar, la  Corte tampoco observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

Cuestión  final  

En  atención al escrito radicado  por el defensor de confianza de José  Esteyman Poveda Cano,  a través del cual dice exponer «importantes  consideraciones jurídicas y argumentaciones probatorias»,  donde,  en extenso, elucubra en torno a la improcedencia de la extradición  y pretende la incorporación de elementos de prueba, a través  de la secretaría, se ordenará su devolución por  extemporánea, como quiera que el término para elevar  solicitudes probatorias ya expiró, además, no es el  momento procesal para realizar alegaciones frente a la procedencia de  la solicitud elevada por el Estado de Brasil.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero.  Negar  la  práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y el  reclamado.  

Segundo.  Ordenar  la  devolución del escrito radicado por el litigante el 5 de  diciembre de 2017 junto con sus soportes.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3 carpeta anexa.  

2          Folio          11 ibídem.  

3          Folio          138 de la carpeta anexa.  

4          Folios          262 a 266 ibídem.  

5          Folio          275          ibídem.  

6          Folios          293 y 294 ibídem.  

7          Folios          205 a 224 ibídem.  

8          Folios          227 a 230 ibídem.  

9          Folios          336 a 349 ibídem.  

10          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

11          Folios          6 a 8          ibídem.  

12          Folios          10 a 12          ibídem.  

13          Folio          20 ibídem.  

14          Declarada          exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.  

15          Artículo          I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí          establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en          cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de          “los          individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las          autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el          territorio de la otra”,          la cual procede, según el artículo II ibídem,          siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del          Estado requirente, sean castigadas “con          penas de uno o más años de prisión,          comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación          en la ejecución del delito, sino también la tentativa          y la complicidad”.          

Artículo          V. La solicitud de extradición debe formularse por el          respectivo representante diplomático, y a falta de éste          por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a          Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente          modo:          

a)          Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico          del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal          equivalente, emanado de juez competente;          

b)          Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de          la sentencia condenatoria.          

Estas          piezas deberán contener la indicación precisa del          hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el          mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes          aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de          la acción o de la pena, como también de los datos o          antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo          reclamado.          

Parágrafo          1°. Las piezas justificativas de la petición de          extradición se acompañarán, cuando fuere          posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.          

Parágrafo          2°. La presentación de la solicitud de extradición          por vía diplomática constituirá prueba          suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo          de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como          legalizados”.  

16          Artículo          III. …          

a)          Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,          para juzgar el delito;          

b)          Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté          siendo juzgado en el Estado requerido;          

c)          Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según          las leyes del Estado requirente o requerido;          

d)          Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado          requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;          

e)          Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de          naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del          pensamiento en esos asuntos”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *