AP5324-2018(51768)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5324-2018  

Radicación  N° 51768  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de la procesada Gloria del Pilar Herrán  Rodríguez, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017  por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  modificando la proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal, el 1º  de junio del mismo año, condenó a la acusada en mención  por el punible tentado de extorsión agravada.  

HECHOS:  

De conformidad con  el ad quem, “el  29 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, la señora  Gloria Cecilia Peña Salinas, cuando se encontraba en su lugar  de trabajo, recibió un mail en la cuenta electrónica  personal remitido desde la cuenta águilasnegras749@gmail.com,  en el cual le exigían la entrega de $1’000.000, o de lo  contrario atentarían contra su vida y la de sus menores hijos;  advirtiendo además que conocían los horarios de los  niños, su colegio las personas con las cuales trabajaba y el  barrio donde vivía. Los mensajes se repitieron varios días.  El 15 de octubre acordó que dejaría el dinero al  siguiente día en la recepción del edificio Ingeniarco  Plaza –calle 79 No- 18-29 de esta ciudad-, donde laboraba. Fue  así como el Gaula de la Policía Nacional coordinó  un operativo en el cual resultó capturado Jeisson Orlando  Cifuentes Guerrero quien retiró el paquete que contenía  el monto de la extorsión; desde ese preciso momento señaló  a la señora Gloria del Pilar Herrán Rodríguez  como la persona que lo envió a recoger el sobre a esa  edificación”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 12 de marzo  de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, se celebró audiencia en la cual  la Fiscalía le imputó a Gloria del Pilar Herrán  Rodríguez el punible de extorsión agravada.  

2. La Fiscalía  radicó el 1º de junio ulterior escrito de acusación  por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se efectuó  el 7 de febrero de 2014 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá.  

Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 27 de abril de 2017 se  anunció un sentido de fallo condenatorio que fue proferido y  leído el 1º de junio siguiente. A través del mismo  Gloria del Pilar Herrán Rodríguez fue condenada a la  pena principal de 192 meses de prisión y multa equivalente a  4000 salarios mínimos mensuales legales como autora  responsable del delito de extorsión agravada.  

3. La anterior  decisión, por virtud del recurso de apelación  interpuesto por la defensa, fue modificada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de  septiembre de 2017, para condenar a la acusada a la pena principal de  96 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos,  como autora del mismo punible, pero en grado de tentativa, fallo que  a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto  por el mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA:  

Con sustento en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la  ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó,  específicamente porque se contrariaron los parámetros  de la sana crítica y con esto se cometieron errores de hecho  por falso raciocinio al valorarse el testimonio de Jeisson Orlando  Cifuentes Guerrero y el reconocimiento fotográfico.  

Por lo primero,  dice, el Tribunal le dio total credibilidad al señalamiento  que el testigo en mención hiciera de la acusada como aquella  persona que lo abordó para que reclamara el sobre que debía  entregarle Gloria Cecilia Peña, sin reparar en las  inconsistencias en que incurrió como indicar que el 17 de  octubre de 2009 le exhibieron tres fotografías, pero el  reconocimiento fotográfico es del 26 de octubre de ese año.  

Además, en  clara transgresión de la lógica y la experiencia, se  tergiversó al testigo al sostenerse que éste se refería  a álbumes cuando ciertamente lo hizo a fotografías,  corroborando así su contaminación precedente al  irregular reconocimiento fotográfico.  

Tampoco advirtió  el ad quem la sospechosa diligencia del testigo en cautiverio cuando  le exhibieron tres fotografías suministradas por la víctima,  ni que fue direccionado para el reconocimiento efectuado el 26 de  octubre de 2009, pues aunque no existen acta, ni álbumes del  reconocimiento de las tres fotografías, es el propio testigo  quien refiere tal situación.  

En cuanto al  reconocimiento fotográfico precisamente, se omitió su  valoración conjunta con lo dicho por el testigo citado acerca  de los dos actos de esa naturaleza en los cuales participó el  17 y el 26 de octubre de 2009, vulnerándose de ese modo el  artículo 252 de la Ley 906 de 2004 en la medida en que  existiendo dos de dichas diligencias no se formalizó la  primera a través de las actas y álbumes  correspondientes.  

En esas  condiciones, agrega, hubo un primer reconocimiento sin los protocolos  debidos; en el segundo, por tanto, el testigo ya estaba contaminado  por haber visto previamente las fotografías de la acusada,  luego el valor suasorio que se le asignó a éste no  puede tener la contundencia otorgada por el Tribunal.  

Esa falta de  identidad entre el testimonio y los dos reconocimientos con la  conclusión a que arribó el Tribunal transgredió  el principio lógico de identidad, pues una cosa no puede al  mismo tiempo ser lo que es y ser otra, lo cual se aprecia al momento  en que el ad quem afirmó que la acusada participó en el  reato, mas esta inferencia, afirma el censor, no se deriva del  contenido material de lo incorporado en el juicio oral.  

La conclusión  a que llegó la sentencia impugnada es errónea por  desconocer los ejercicios de la sana crítica verosimilitud e  inverosimilitud, desintegración o contradicción, para  darle mérito persuasivo a ese testimonio; la unidad de la  prueba sostenida por el juzgador resulta desacertada si se desintegra  el relato del testigo dadas sus diversas inconsistencias.  

Por tanto, “no  se puede llegar a considerar, fehacientemente, que los hechos  sucedieron como informó el testigo de la fiscalía, en  detrimento de los sí vehementes y consistentes argumentos de  la defensa a lo largo del proceso, cuyo alcance probatoriamente  hablando, tienen mayor envergadura y mejor contenido crediticio  conforme la evidencia y elementos materiales de prueba incorporados  en el decurso del juicio oral, que valorados cada uno, en conjunto y  bajo los criterios de la sana crítica, se puede afirmar que  tienen mayor ámbito de credibilidad que la recepcionada por el  ente acusador, pues como se hizo énfasis en los dos cargos, la  misma se torna contradictoria, inconsistente, incoherente y por sobre  todo, no ofrece la confianza necesaria para obtener de ellos la  hipótesis de responsabilidad más allá de toda  duda razonable, grado de conocimiento que en el caso sub examine  brilla por su ausencia”.  

Solicita en  consecuencia casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a  Gloria del Pilar Herrán Rodríguez.  

CONSIDERACIONES:  

1.  En  tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico  que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de  quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad  histórica y la aplicación del derecho sustancial, el  recurso de casación como parte del mismo se define en términos  de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

En  ese sentido se comprende que las causales de casación tengan  una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de  aplicación, la interpretación errónea o la  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí  mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos  procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba a que se  refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de  aproximación a la verdad.  

2.  En esa medida  el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde,  por y para los motivos de su procedencia, sino también a  partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la  forma en que es factible denunciar la ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede,  pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito  de que el recurso se viabilice sino  el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías fundamentales, de ahí que una demanda en  forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración  de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la  acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa de la mencionada índole porque la casación,  dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y  proponerse a partir de su finalidad, lo cual  explica por  qué aun frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca,  la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su  contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno  de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas  demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar  los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada”.  

3.  No implica lo anterior, desde luego,  que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y  que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de  técnica como que eso sería incompatible con la noción  del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite  y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la  demostración del interés en el censor, a la correcta  selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a  su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación  fáctica y jurídica de los mismos, a más de la  necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.  

Es  que, en términos del artículo 181 citado “el  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales…”,  luego a  partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una prerrogativa.  

4. En este asunto  en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso  raciocinio, que por demás y según se verá fueron  antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia  porque más allá de la invocación de la causal  respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido  desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de  demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa  fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de  yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación  de garantías como la presunción de inocencia o el in  dubio pro reo.  

5. Además,  como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación  de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la  contiene.  

En efecto, el  juicio lógico jurídico constituido por la demanda de  casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el  fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio,  significa que el cuestionamiento lo es en relación con el  poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de  convicción.  

Por ende su  postulación y acreditación exige demostrar que el  fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación  del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una  conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a  ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la  disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del   valor probatorio que merece un determinado medio de convicción,  lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción,  habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el  juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que  realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del  segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores  trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando  dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que  nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en  casación por errores en la valoración de la prueba, le  está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción  a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera  cómo evaluó el acervo probatorio.  

Por eso a través  de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el  absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de  las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa no es construir otra explicación de los hechos, a  partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva  diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica,  la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana  crítica o persuasión racional, toda vez que no son las  elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que  desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.  

En ese orden el  falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de  argumentación que tiene por objeto demostrar que en la  expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió  las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se  reitera, no se acredita con la simple confrontación de un  criterio quizá mejor, más razonado o más  científico-jurídico que el del sentenciador, si en  éste, escogida como fue la citada vía, no se demuestra  el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas  o su grosera y manifiesta transgresión.  

6.  Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista  demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se  dirigen es a denotar las inconsistencias y contradicciones que en su  parecer evidencia el testimonio de Jeisson Orlando Cifuentes  Guerrero, quien por solicitud de la acusada se encargó de  recoger el paquete contentivo del dinero fruto de la extorsión,  en conjunción con los alegados dos reconocimientos  fotográficos en que intervino para a partir de allí  afirmar, que no demostrar, la carencia de crédito de dichos  medios de convicción en desmedro de los que aportó para  ratificar la presunción de inocencia de su defendida y luego  construir su propia valoración, sin que en parte alguna  demuestre cuál fue el razonamiento burdo o grosero del  juzgador, más cuando no puede tenerse por tal la labor propia  de eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de  persuasión que le permitan inclinar su juicio hacía  alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del  proceso.  

El  darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí  misma o en relación con otras no entraña un falso  raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el  juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las  reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la  lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría  de la labor natural del juez de inclinar su juicio obviamente  sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.  

Si  el problema es, como lo dice el censor, que la prueba de cargo es  contradictoria, incoherente, inconsistente, carente de la confianza  necesaria para obtener de ella la hipótesis de responsabilidad  más allá de toda duda, en detrimento de los vehementes  y consistentes argumentos de la defensa cuyo alcance probatoriamente  hablando, tiene mayor envergadura y mejor contenido crediticio, no se  está planteando en esos términos un error de juicio del  sentenciador, mucho menos se postula que a éste se haya  llegado por infracción a alguno de los elementos de la sana  crítica. Simplemente se trata de una personal visión  del demandante acerca del valor de las pruebas en el propósito  de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún  equívoco de éste con trascendencia en casación.  

En  esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de  unos falsos raciocinios, su propia visión del material  probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a  las pruebas, especialmente al testimonio de Jeisson Orlando Cifuentes  Guerrero y el reconocimiento fotográfico, pero sin evidenciar  ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los  axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión  racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrió  el testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo.  

Ni  la lacónica afirmación de que se infringió el  principio lógico de identidad, ni su conceptualización,  logran acreditar de qué manera eso sucedió, pues en ese  tema las alegaciones expuestas resultan confusas e inconexas con la  argumentación del ad quem, porque a pesar de tal postulado no  se precisa el razonamiento judicial que vulneró ese axioma  según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo  bajo el mismo respecto.  

7. Por tanto, como  en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian  carentes de las exigencias que permitan su examen a través de  un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más  aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.  

8. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Gloria del Pilar Herrán Rodríguez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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