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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP806-2018
Radicación n.° 52049
Acta n.° 65
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del patrullero (r) de la Policía Nacional Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez en contra del fallo del 16 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior Militar y Policial, Tercera Sala de Decisión, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 12 de mayo del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVAL, con sede en Medellín, por el punible de peculado por apropiación.
II. H E C H O S
En el fallo objeto de impugnación fueron sintetizados así:
Datan del día 5 de abril de 2003 siendo aproximadamente las 22:00 horas, cuando en la vía que conduce del municipio de Barbosa / Antioquia al sector de la fábrica de Colkin, se realizó un procedimiento de policía en el que fueron capturados cuatro sujetos que transbordaban dos (02) vehículos tracto-mulas (Kenwort placas WTC 236 y remolque No. R23243 / Súper Brigadier placas TKG514 y remolque No. 24780), a dos (02) camiones (Chevrolet, placas MPA 562 / Ford, placas XAJ 563), cajas de licor de propiedad de la Empresa Licores del Caribe LICOCARIBE.
Traslados al Comando de Policía de Barbosa / Antioquia, las personas retenidas, los vehículos y la carga que contenía 2678 cajas de licor, el día 6 de abril de 2003 fueron dejados a disposición de la Fiscalía Seccional Reparto de Barbosa. En virtud de ello, el 7 de abril de 2003 la Fiscal 91 Seccional desarrolla diligencia de inspección judicial en la que al comparar la existencia física de las cajas de licor incautadas, con los documentos guía y órdenes de salida para el transporte de los mencionados licores, advirtió un faltante de 61 cajas de licor, de las que se determinó que una se rompió y posteriormente, el día 11 de abril de 2003, se recuperaron 32.
Se tiene que el licor faltante fue apropiado por los policiales SS. MONGUI MONGUI JOSÉ EFRAÍN, PT. ALZATE HERRERA LIBANIEL DE JESÚS, PT. ÁLVAREZ OCAMPO RODRIGO ANDRÉS y PT. CHAVARRÍA MUÑOZ HERNÁN EUDIEL asignados a la Estación de Policía de Barbosa / Antioquia, quienes además de ello recibieron dinero por su comercialización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 30 de abril de 2015, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el Sargento Segundo (r) José Efraín Mongui Mongui, el Patrullero Hernán Eudiel Chavarría Muñoz y los Patrulleros (r) Libaniel Alzate Herrera y Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez como coautores de peculado por apropiación (fol. 2619 y ss.; cdo. 14). El 2 de junio de la misma anualidad mantuvo su decisión ante reposición propuesta por el defensor del SS. (r) Mongui. Subsidiariamente, concedió la apelación interpuesta por el mismo sujeto procesal (fol. 2735 y ss.; cdo. 14).
En segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 15 de marzo de 2016, confirmó el pliego de cargos (fol. 2791 y ss.; cdo. 14; fol. 2800 y ss.; cdo. 15).
2. El 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de efectuar el control de legalidad ordenado por el artículo 563 de la Ley 522 de 1999, declaró la iniciación del juicio y corrió traslado a las partes para solicitud de pruebas (fol. 2842; cdo. 15).
La audiencia de Corte Marcial se cumplió el 25 de abril de 2017 (fol. 3126 y ss.; cdo. 16; fol. 3201 y ss.; cdo. 17).
La sentencia de primera instancia fue dictada el 12 de mayo de 2017, en el sentido de: (i) condenar al Sargento (r) José Efraín Mongui Mongui y a los Patrulleros (r) Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez y Libaniel de Jesús Alzate Herrera a las penas principales de 48 meses de prisión, $12.394.002 de multa y 48 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada uno, como coautores penalmente responsable del delito de peculado por apropiación; (ii) no concederles la condena de ejecución condicional; (iii) ordenar que Mongui y Alzate continúen privados de la libertad en el EPC La Paz de Itagüí; (iv) declarar prescrita la acción penal respecto del actual Intendente Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, cuyo grado de participación en los hechos se degradó al de cómplice, y cesar procedimiento en su favor (fol. 3212 y ss.; cdo. 17).
3. Impugnado el fallo por los defensores de Alzate Herrera y Ocampo Álvarez, la condena fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial, Tercera Sala de Decisión, el 16 de agosto de 2017 (fol. 3417 y ss.; cdo. 18).
4. Únicamente el defensor de Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez, especialmente designado para el efecto, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual también sustentó de manera oportuna (fol. 3517, 3518 y 3535 y ss.; cdo. 18). Vencido el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, que guardaron silencio, el tribunal ordenó el envío del proceso a la Corte (fol. 3585 y 3586; cdo. 18).
IV. LA DEMANDA
El defensor recurrente, luego de justificar la admisión discrecional del libelo en que “(…) en el camino procesal realizado por las instancias, se vilipendió en forma ostensible el debido proceso (…) en su expresión constitucional y legal por vicios en la apreciación de la prueba con desconocimiento de las ritualidades o técnicas que la gobiernan (…)”, anunció que “(…) la sentencia demanda incurrió en irregularidades bajo la causal primera por el cargo de violación indirecta por yerros cometidos en la apreciación y valoración de las pruebas, que originaron por un lado la falta de aplicación de la ley sustantiva estipulada en el Artículo 30 del Código Penal en lo que hace referencia al ‘cómplice’; y por otro lado una indebida aplicación de la ley sustancial del Artículo 29 ibídem, en lo que atañe a los ‘coautores’ (…)”.
En síntesis, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló el siguiente cargo único: “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.
Aclaró que “(…) en absoluto se niega la situación fáctica de lo acaecido el otrora 5 de abril de 2003, hecho por el cual se persigue la aplicación correcta de la norma sustancial, sin debatir en absoluto sobre los hechos propiamente dichos, centrándome en controvertir la valoración errónea de la prueba”.
En síntesis, si se hubiese “(…) efectuado una valoración acertada de la prueba (…)”, la actuación de Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez se habría calificado a título de complicidad. Por ello, pretende que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se profiera fallo absolutorio o se disponga la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 234-1 de la Ley 522 de 1999, estatuto por el que se rigió el presente proceso, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también le compete conocer del recurso extraordinario de casación en materia penal militar.
2. El ejercicio de este medio de impugnación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por ende, contenga: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (numeral 3°; se subraya). El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo (artículo 213).
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
3. Los presupuestos indicados en el párrafo que antecede no fueron cumplidos por el defensor de Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez porque en su libelo no tipificó los errores de hecho que denunció, de lo cual dependía el desarrollo argumentativo de cada una de las censuras y la presentación de un solo cargo o de varios. De esta forma, la formulación del único propuesto fue incompleta.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho puede obedecer a: (i) falso juicio de existencia; (ii) falso juicio de identidad o, (iii) falso raciocinio.
Empero, el demandante no especificó a cuál o cuáles de ellos hacía referencia y, en forma indiscriminada, reunió en el mismo cargo reproches que pueden corresponder a varios de esos falsos juicios y que, por consiguiente, tenían diferentes exigencias de fundamentación, las que no cumplió.
Así, por ejemplo, en relación con la apreciación de las exposiciones de Álvarez Ocampo y Alzate Herrera le atribuyó al tribunal tanto no haber efectuado “(…) una valoración con reglas de la sana crítica (…)” (fol. 3577; cdo. 18) como haber traído “(…) en comento una afirmación inexistente dentro de las declaraciones, cual es que ellos ÁLVAREZ OCAMPO y ALZATE HERRERA habrían señalado conocer los hechos del plan delincuencial del sargento MONGUI (…)” (fol. 3579; cdo. 18; negrillas y subrayado del original).
Lo anterior equivale a sostener respecto de unos mismos medios de prueba dos distintos yerros que resultan incompatibles. En su orden, falso raciocinio y falso juicio de identidad:
El falso raciocinio implica: (i) que la prueba sí debía ser considerada por el juzgador (excluye el falso juicio de legalidad); (ii) que, en efecto, lo fue (descarta el falso juicio de existencia); (iii) que en esa actividad de contemplación no se alteró su contenido (exceptúa el falso juicio de identidad); y (iv) que, no obstante lo anterior, el sentenciador se equivocó en su apreciación porque se apartó de las reglas de la sana crítica (máximas de la experiencia, reglas de la lógica y leyes de la ciencia). (CSJ AP8013-2017, 29 nov. 2017, rad. 51587).
4. En consecuencia, el escrito impugnatorio no pasa de ser un mero alegato de instancia en donde a los argumentos que soportaron la decisión del tribunal se contraponen las personales apreciaciones del defensor, sin tipificar ni demostrar, con lógica y adecuada fundamentación, la existencia de yerros atacables en casación.
5. En estas condiciones, la demanda no puede menos que ser inadmitida, por ser esa la consecuencia jurídica prevista para sus falencias por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
6. Adicionalmente, es del caso acotar que como la condena se produjo por peculado por apropiación conforme al inciso final del artículo 397 del Código Penal, que prevé una sanción máxima de 10 años de prisión, el defensor no tenía la necesidad de sustentar una casación discrecional.
7. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo Andrés Álvarez Ocampo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria