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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP769-2018
Radicación n.° 52195
Acta 65.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Define la Corte, la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con Función de Control de Garantías, para conocer de la solicitud de medida de aseguramiento elevada contra los postulados Alaín Uribe Valderrama, Marco Antonio Flórez Triana, Jorge Andrés Medina Torres, Edwin Manuel Tirado Morales, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Dovis Nuñez Salazar, Miguel Ramón Posada Castillo, Nelson Enrique Ortega Tovar, Juan Fabio Montañez Flórez, Fernando Segundo Flórez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, José Luis Hernández Salazar, Jorge Eliécer Barranco Galván, Helmer Dario Atencio González, Iván Dario Correa, Robert Reyes Ortega y Jesús Emiro Pereira Rivera.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con Función de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y 89 postulados más, que hacían parte de la estructura «macro criminal» dirigida por el primero, a la que se denominó Bloque Norte, a su vez distribuidos en los también Bloques Wayuu, Córdoba y Tayrona de las llamadas AUC.
2.2. Para efectos de organización, la magistrada a quien correspondió la actuación, dispuso que el ente acusador se refiriera de manera separada a cada uno de los bloques, con la advertencia de que, pese a ese fraccionamiento, se trataba de una sola audiencia1.
2.3. Se inició la diligencia con el Bloque Wayuu2 , respecto del cual se agotó la formulación de imputación y la medida de aseguramiento en su totalidad. Sin embargo, quedaron pendientes ambas en torno a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, dados los inconvenientes generados con el centro de reclusión de los Estados Unidos de América, donde actualmente se encuentra privado de la libertad3.
2.4. Se prosiguió con la formulación de imputación en relación con el Bloque Córdoba, la cual se llevó a cabo en varias sesiones y culminó el 12 de diciembre de 2017.
Durante ésta, se endilgaron a 16 postulados, la participación en los delitos de homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado, con un total de 169 hechos y 222 víctimas. Quedó pendiente la de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por las mismas razones ya citadas.
Los llamados responden a los siguientes nombres Alaín Uribe Valderrama, Marco Antonio Flórez Triana, Jorge Andrés Medina Torres, Edwin Manuel Tirado Morales, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Dovis Nuñez Salazar, Miguel Ramón Posada Castillo, Nelson Enrique Ortega Tovar, Juan Fabio Montañez Flórez, Fernando Segundo Flórez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, José Luis Hernández Salazar, Jorge Eliécer Barranco Galván, Helmer Dario Atencio González, Iván Dario Correa, Robert Reyes Ortega y Jesús Emiro Pereira Rivera.
2.5. El 13 siguiente, fecha dispuesta para la medida de aseguramiento, el representante del Ministerio Público delegado para ese asunto, impugnó la competencia de la Magistrada de Control de Garantías para conocer únicamente en relación con el Bloque Córdoba, con los siguientes fundamentos:
i. La mayoría de los hechos endilgados a ese grupo, ocurrieron en el Departamento de Córdoba.
ii. Luego la mayoría de las víctimas, residían en aquel lugar.
iii. Como quiera que en su momento, la Fiscalía General de la nación, tenía un delegado para el Bloque Córdoba, supone que la mayoría de los elementos materiales probatorios se encuentran en Montería.
iv. Del actuar de los integrantes de éste, ha conocido, en su mayoría, el Tribunal de Medellín y, por tanto, es la Corporación que estaría más «empapada» del tema.
2.6. Culminada la intervención, la Magistrada de Control de Garantías consideró que se había promovido incidente de definición de competencia: en consecuencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 dio trámite a la solicitud, con el respectivo traslado a las partes intervinientes.
2.7. El Fiscal Delegado, se muestra en desacuerdo con la impugnación de competencia, sobre la base de que, desde el principio, se mencionaron las razones por las que se tratarían en una misma audiencia los tres bloques, esto es, que los postulados, hacían parte de la estructura de macro criminalidad de Salvatore Mancuso.
Así como que se acudió a la estrategia de tratarlos separadamente, para darle un orden la audiencia, de cara a la cantidad de postulados.
2.8. Los apoderados de víctimas que se pronunciaron, estiman que el Tribunal de Barranquilla, sí es el competente, pues si de cercanía a las víctimas se trata, éste les es más, que el de Medellín.
2.9. Lo apoderados de los postulados, se oponen a la petición del Ministerio Público y acuden principalmente al principio de celeridad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla un incidente para la definición de competencia, razón por la cual, se acude a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, para aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, recayendo en esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional del magistrado con función de control de garantías al que le fue planteada la presente controversia.
3.2. En el sub lite, se debate el conflicto de competencia suscitado por el representante del Ministerio Público, quien considera que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en relación con los postulados del Bloque Córdoba, radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, más no, del de Barranquilla.
3.3. La Corte ha reiterado que el primer parámetro para definir la competencia en materia de justicia y paz, se determina por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015. Radicado 46250):
Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.
(…)
Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) – la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia.
3.4. Como viene de verse, no es posible tener como factor determinante de competencia el lugar de consumación de un hecho particular, como opera en la justicia permanente, y tampoco es atinado equiparar el área de influencia del bloque con el sitio donde ocurrió la conducta delictual, pues el actuar ilegal de los grupos paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a estrictos límites geográficos, sino que atendiendo sus intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o por el contrario, actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque se rebasaran fronteras territoriales.
3.5. Tales situaciones exigen que los criterios de competencia en Justicia y Paz, se orienten a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales, por cuanto (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468):
[I]mporta la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual – a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso:
“El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” (Resaltado en el texto original)
3.6. Ahora, el Acuerdo PSAA11-8034 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó la «competencia territorial para el ejercicio de la Función de Control de garantías de los Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira» a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
Y al de Barranquilla, a través del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011, los «Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica).
3.7. Pues bien, si se mira separadamente el bloque al que pertenecían los postulados a quienes se pretende afectar con medida de aseguramiento, de acuerdo con los actos administrativos en cita, la competencia correspondería al Tribunal Superior de Medellín; y en lo que tiene que ver con los otros dos Bloques, Wayuu y Tayrona, al de Barranquilla.
Sin embargo, no puede perderse de vista que en este caso, con independencia de los contratiempos presentados – que no son materia de discusión-, la pretensión global del ente acusador es celebrar audiencia de imputación y medida de aseguramiento en relación con los «patrones de criminalidad de la estructura de Salvatore Mancuso Gómez»4 que como representante, del denominado «Gran Bloque Norte», cobijaba a 89 postulados pertenecientes a los Bloques Wayuu, Córdoba y Tayrona.
Y que la estrategia de fraccionar la audiencia en Bloques obedeció, entre otros, a no tener presente durante todas las sesiones a la totalidad de los llamados, siendo que, precisamente, en punto al de Córdoba, eran solamente 16 de 89.
Además, la mayoría de las conductas punibles, se llevaron a cabo por integrantes de los Bloques Wayuu y Tayrona, pertenecientes al Distrito de Riochacha. Muestra de ello es que hasta el momento al primero, se le endilgaron 469 hechos, en tanto que al Córdoba 169, sin tener en cuenta los que la Fiscalía enlistará para el Tayrona.
De otra parte, si el área de influencia geográfica y el mayor número de delitos imputados se suscitaron en el Departamento de Riohacha, es lógico concluir que la mayoría de víctimas se encuentran en esa zona. Sumado a que los apoderados de las víctimas del Bloque Córdoba, manifestaron su desacuerdo con la postura del representante del Ministerio Público de impugnar la competencia.
3.8. En conclusión, existen razones suficientes para considerar que el Control de Garantías debe continuar desarrollándose por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
3.9. Por consiguiente, se dispondrá la inmediata remisión del asunto a esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que corresponde a los Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, continuar con el trámite de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Minuto 52:12 sesión de audiencia de la tarde del 13 de diciembre de 2017
2 Se desconoce la fecha exacta de inicio y terminación, por las razones antes expuestas
3 Folio 172 de la única carpeta remitida por Justicia y Paz
4 Minuto 36:40, sesión de audiencia de la mañana del 13 de diciembre de 2017