AP769-2018(52195)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP769-2018  

Radicación  n.° 52195  

Acta  65.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Define  la Corte, la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla con Función de Control de Garantías,  para conocer de la solicitud de medida de aseguramiento elevada  contra los postulados Alaín  Uribe Valderrama, Marco Antonio Flórez Triana, Jorge Andrés  Medina Torres, Edwin Manuel Tirado Morales, Sergio  Manuel Córdoba Ávila,  Dovis Nuñez Salazar, Miguel Ramón Posada Castillo,  Nelson Enrique Ortega Tovar, Juan Fabio Montañez  Flórez,  Fernando Segundo Flórez, Hernando de Jesús Fontalvo  Sánchez, José Luis Hernández Salazar, Jorge  Eliécer Barranco Galván, Helmer Dario Atencio González,  Iván Dario Correa, Robert Reyes Ortega y  Jesús Emiro  Pereira Rivera.  

            

2. ANTECEDENTES  

2.1.   La Fiscalía General de la Nación, a través de  su delegado, solicitó ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con Función  de Control de Garantías, audiencia de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  respecto de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y 89 postulados más,  que hacían parte de la estructura «macro criminal»  dirigida por el primero, a la que se denominó Bloque  Norte,  a su vez distribuidos en los también Bloques  Wayuu, Córdoba y Tayrona  de las llamadas AUC.  

2.2.   Para efectos de organización, la magistrada a quien  correspondió la actuación, dispuso que el ente acusador  se refiriera de manera separada a cada uno de los bloques, con la  advertencia de que, pese a ese fraccionamiento, se trataba de una  sola audiencia1.  

2.3.  Se inició la diligencia con el Bloque  Wayuu2  , respecto del cual se agotó la formulación de  imputación y la medida de aseguramiento en su totalidad.  Sin  embargo, quedaron pendientes ambas en torno a SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ, dados los inconvenientes generados con el  centro de reclusión de los Estados Unidos de América,  donde actualmente se encuentra privado de la libertad3.  

2.4.   Se prosiguió con la formulación de imputación  en relación con el Bloque  Córdoba,  la cual se llevó a cabo en varias sesiones y culminó el  12 de diciembre de 2017.  

Durante  ésta, se endilgaron a 16 postulados, la participación  en los delitos de homicidio, desaparición forzada y  desplazamiento forzado, con un total de 169 hechos y 222 víctimas.   Quedó pendiente la de SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ, por las mismas razones ya citadas.  

Los  llamados responden a los siguientes nombres Alaín  Uribe Valderrama, Marco Antonio Flórez Triana, Jorge Andrés  Medina Torres, Edwin Manuel Tirado Morales, Sergio  Manuel Córdoba Ávila,  Dovis Nuñez Salazar, Miguel Ramón Posada Castillo,  Nelson Enrique Ortega Tovar, Juan Fabio Montañez  Flórez,  Fernando Segundo Flórez, Hernando de Jesús Fontalvo  Sánchez, José Luis Hernández Salazar, Jorge  Eliécer Barranco Galván, Helmer Dario Atencio González,  Iván Dario Correa, Robert Reyes Ortega y Jesús Emiro  Pereira Rivera.  

2.5.   El 13 siguiente, fecha dispuesta para la medida de aseguramiento, el  representante del Ministerio Público delegado para ese asunto,  impugnó la competencia de la Magistrada de Control de  Garantías para conocer únicamente en relación  con el Bloque  Córdoba,  con los siguientes fundamentos:  

            

i. La          mayoría de los hechos endilgados a ese grupo, ocurrieron en          el Departamento de Córdoba.

ii. Luego          la mayoría de las víctimas, residían en aquel          lugar.  

            

iii. Como          quiera que en su momento, la Fiscalía General de la nación,          tenía un delegado para el Bloque          Córdoba,          supone que la mayoría de los elementos materiales probatorios          se encuentran en Montería.  

            

iv. Del          actuar de los integrantes de éste, ha conocido, en su          mayoría, el Tribunal de Medellín y, por tanto, es la          Corporación que estaría más «empapada»          del tema.  

2.6.  Culminada la intervención, la Magistrada de Control de  Garantías consideró que se había promovido  incidente de definición de competencia: en consecuencia, de  conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 dio  trámite a la solicitud, con el respectivo traslado a las  partes intervinientes.  

2.7.  El Fiscal Delegado, se muestra en desacuerdo con la impugnación  de competencia, sobre la base de que, desde el principio, se  mencionaron las razones por las que se tratarían en una misma  audiencia los tres bloques, esto es, que los postulados, hacían  parte de la estructura de macro criminalidad de Salvatore Mancuso.  

Así  como que se acudió a la estrategia de tratarlos separadamente,  para darle un orden la audiencia, de cara a la cantidad de  postulados.  

2.8.  Los apoderados de víctimas que se pronunciaron, estiman que el  Tribunal de Barranquilla, sí es el competente, pues si de  cercanía a las víctimas se trata, éste les es  más, que el de Medellín.  

2.9.   Lo apoderados de los postulados, se oponen a la petición del  Ministerio Público y acuden principalmente al principio de  celeridad.  

            

3. CONSIDERACIONES  

3.1.  Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en  la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla  un incidente para la definición de competencia, razón  por la cual, se acude a lo dispuesto por el artículo 62 de la  norma referida, para aplicar el procedimiento señalado en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, recayendo en esta  Corporación la decisión del asunto, por ser el superior  funcional del magistrado con función de control de garantías  al que le fue planteada la presente controversia.  

3.2.   En el sub  lite,  se debate el conflicto de competencia suscitado por el representante  del Ministerio Público, quien considera que la competencia  para conocer de la audiencia de solicitud de imposición de  medida de aseguramiento en relación con los postulados del  Bloque  Córdoba,  radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín,  más no, del de Barranquilla.  

3.3.   La  Corte ha reiterado que el primer parámetro para definir la  competencia en materia de justicia y paz, se determina por el área  de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más  no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento  punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015.  Radicado 46250):  

Es  así que la determinación de cuál Sala de  Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la  función de control de garantías en los casos sometidos  a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de  constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado  ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su  accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación  ilícita, con independencia de dónde se agotaron los  particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los  propósitos de dicho concierto.  

(…)  

Tan  relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación  delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo  armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la  competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala  lo ha fijado(3) – la acusación que se profiere bajo las  formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la  pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños  que colectivamente se hayan causado por razón de dicha  pertenencia.  

3.4.  Como viene de verse, no es posible tener como factor determinante de  competencia el lugar de consumación de un hecho particular,  como opera en la justicia permanente, y tampoco es atinado equiparar  el área de influencia del bloque con el sitio donde ocurrió  la conducta delictual, pues el actuar ilegal de los grupos  paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a  estrictos límites geográficos, sino que atendiendo sus  intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o por el contrario,  actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque se rebasaran  fronteras territoriales.  

3.5.  Tales situaciones exigen que los criterios de competencia en Justicia  y Paz, se orienten a la preservación del precepto de unidad  con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos  individuales, por cuanto (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado  43468):  

[I]mporta  la acción del grupo y no la connotación individual del  comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden  interpretar según el modelo de la jurisdicción común  y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito  desde su perspectiva individual – a la manera de un dato óntico  – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y  configuración de un patrón de criminalidad que en razón  de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos  comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de  la acción individual, sino por su pertenencia a una  organización armada ilegal desmovilizada que cometió  los más variados delitos en diferentes regiones de la  geografía colombiana.  

Precisamente  desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso  en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se  refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto  3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso:  

“El  Consejo Superior de la Judicatura podrá  distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de  Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado  organizado al margen de la ley,  con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas  estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas  Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” (Resaltado en el  texto original)  

3.6.  Ahora,  el  Acuerdo  PSAA11-8034 de 2011, expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó la  «competencia  territorial para el ejercicio de la Función de Control de  garantías de los Distritos Judiciales: Quibdó,  Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y  Pereira»  a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

Y  al de Barranquilla, a través del Acuerdo  PSAA11-8035 de 2011, los «Distritos  Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena  (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta,  Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de  Aguachica).  

3.7.   Pues bien, si se mira separadamente el bloque  al que pertenecían los postulados a quienes se pretende  afectar con medida de aseguramiento, de acuerdo con los actos  administrativos en cita, la competencia correspondería al  Tribunal Superior de Medellín; y en lo que tiene que ver con  los otros dos Bloques,  Wayuu  y Tayrona,  al de Barranquilla.  

Sin  embargo, no puede perderse de vista que en este caso, con  independencia de los contratiempos presentados – que no son materia  de discusión-, la pretensión global del ente acusador  es celebrar audiencia de imputación y medida de aseguramiento  en relación con los «patrones  de criminalidad de la estructura de Salvatore Mancuso Gómez»4  que  como representante, del denominado «Gran  Bloque Norte»,  cobijaba a 89 postulados pertenecientes a los Bloques  Wayuu, Córdoba y Tayrona.  

Y  que la estrategia de fraccionar la audiencia en Bloques  obedeció, entre otros, a no tener presente durante todas las  sesiones a la totalidad de los llamados, siendo que, precisamente, en  punto al de  Córdoba,  eran solamente 16 de 89.  

Además,  la  mayoría de las conductas punibles, se llevaron a cabo por  integrantes de los Bloques Wayuu  y Tayrona, pertenecientes  al Distrito de Riochacha. Muestra de ello es que hasta el momento al  primero, se le endilgaron 469 hechos, en tanto que al  Córdoba 169,  sin tener en cuenta los que la Fiscalía enlistará para  el Tayrona.  

De  otra parte, si el área de influencia geográfica y el  mayor número de delitos imputados se suscitaron en el  Departamento de Riohacha, es lógico concluir que la mayoría  de víctimas se encuentran en esa zona.  Sumado a que los  apoderados de las víctimas del Bloque  Córdoba,  manifestaron su desacuerdo con la postura del representante del  Ministerio Público de impugnar la competencia.  

3.8.  En conclusión, existen razones suficientes para considerar que  el Control de Garantías debe continuar desarrollándose  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

3.9.  Por  consiguiente, se dispondrá la inmediata remisión del  asunto a esa Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  corresponde a los Magistrada con Función de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, continuar con el trámite de las audiencias de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía Fiscalía  46 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Minuto 52:12 sesión de audiencia de la          tarde del 13 de diciembre de 2017  

2          Se desconoce la fecha exacta de inicio y          terminación, por las razones antes expuestas  

3          Folio 172 de la única carpeta remitida por          Justicia y Paz  

4          Minuto 36:40, sesión de audiencia de la          mañana del 13 de diciembre de 2017  

      

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