AP727-2018(52168)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP727-2018  

Radicación  n°. 52168  

Acta  54  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  LUIS  ARTURO MAYA NOGUERA,  SANDRA  STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y  HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS, por  la posible comisión del delito de fraude  procesal.  

    

HECHOS  

Según  el escrito de acusación:  

Se  tiene que para el dieciocho de julio del dos mil seis, en desarrollo  de una diligencia de embargo y secuestro de bienes llevado al cabo en  la empresa “INDUSTRIA DE GASEOSAS LA CIGARRA LTDA” por  parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto por virtud de  comisión impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Pasto dentro del proceso ejecutivo laboral No 20060041, se  presenta oposición por parte de quien la atiende señor  JULIO ALBERTO FLOREZ y el abogado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, aduciendo  que la demandada ya no operaba en el lugar, que lo era en la calle 12  No 4-48 del barrio Chapal de Pasto, sino en la ciudad de Puerto Asís  (P) en la manzana f casa 10 del barrio La Floresta, en tanto que en  la ciudad de Pasto funcionaba tan solo la empresa “LA CIGARRA  LTDA”.  

Las  determinaciones que daban cuenta del cambio de domicilio de la  empresa fueron tomadas por los socios y hermanos SANDRA STELLA, ROCIO  PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS mediante  escritura pública No 355 del dos de febrero del dos mil seis,  inscrita en la Cámara de Comercio de Pasto el siete del mismo  mes y año.  

Finalmente,  al llevar a cabo la nueva actuación procesal en la ciudad de  Puerto Asís (P), se establece el veinticuatro de enero del dos  mil siete por parte del Juzgado comisionado para tal efecto, que en  verdad en ese lugar nunca ha abierto sus puertas la empresa  “INDUSTRIA DE GASEOSAS LA CIGARRA LTDA” siendo que  habitaba el lugar el señor JESÚS ANTONIO BERNAL GÓMEZ  desde mil novecientos noventa y siete, constatándose la  falsedad de lo afirmado en la diligencia inicial1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  los anteriores hechos, el 14 de enero de 2013 se adelantó  audiencia de formulación de imputación contra LUIS  ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH  y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de control de garantías de Pasto  por  el delito de fraude  procesal.   Ninguno se allanó al cargo que les reprochó el ente  acusador.  

El  16 de junio de 2017 la Fiscalía 32 Seccional de Pasto radicó  escrito de acusación, que correspondió por reparto al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.  

La  audiencia correspondiente se instaló el 24 de enero de 2018.   El juez corrió el traslado inicial previsto en el artículo  339 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual, luego  de hacer un amplio recuento de la actuación, el defensor de  los hermanos SUÁREZ CEBALLOS advirtió que ese  funcionario no era competente para conocer de la fase de juicio y por  ende, debía declararse incompetente.  

Consideró  el abogado, que quien debía asumir el conocimiento del asunto  era un juez penal del circuito pero con sede en Puerto Asís  (Putumayo),  pues en criterio del defensor, la ejecución del delito de  fraude procesal que se reprocha a sus defendidos «culminó»  en  ese municipio y por esa circunstancia es que se fija la competencia,  según se extrae de lo expuesto por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP8321 –  2016.  

La  Fiscalía se opuso a esa postulación.  Explicó,  que la competencia en el caso se define a la luz de lo previsto en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y que, como el delito se  cometió en varios lugares  (Pasto y Puerto Asís),  la acusación debía radicarse, a elección del  ente fiscal, en el lugar donde se encontrara el mayor número  de elementos materiales probatorios, es decir, en la ciudad de Pasto.  

Al  igual que la Fiscalía, el representante de la víctima  se opuso a la pretensión del defensor y añadió,  que lo pretendido con esa solicitud es dilatar el trámite.  

Luego  de escuchar a los intervinientes, el juez de conocimiento dispuso la  remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto, Corporación que, al advertir que el asunto  involucraba despachos de distintos distritos judiciales, lo remitió  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  En  primer término, se debe hacer un llamado de atención al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, pues como el asunto  involucra a despachos de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa,  ha  debido remitir las diligencias a esta Corporación, que funge  como superior  funcional común  de las autoridades en conflicto y no al Tribunal Superior de Pasto.  

3.  Para la solución del caso, cabe recordar lo previsto en el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora  bien, en punto de la competencia  para conocer del delito de fraude  procesal,  en  pacífica jurisprudencia se ha establecido que se  trata de un delito de mera  conducta,  es  decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios  fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no  exige para su estructuración del proferimiento de la  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley  (Cfr.  CSJ AP3532 – 2017; CSJ,  AP632-2016; CSJ AP3573-2016 y CSJ AP4171 – 2015).  

Expresamente,  en providencia CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 28562, la Corte puntualizó:  

El  propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o  variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el  proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a  la real, que con la expedición de la sentencia, acto o  resolución adquirirá una verdad judicial o  administrativa.  

Para  que se configure esa conducta punible es preciso que exista una  actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse  un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las  autoridades judiciales o administrativas.  Incurre en ella el sujeto  -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error  al servidor público para obtener sentencia, resolución  o acto administrativo contrario a la ley.  

Si  bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se  entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en  error al servidor.  Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con  posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento  (se  destaca).  

En  el evento que concita la atención de la Sala, aunque se haya  variado el domicilio de la empresa “Industria  de Gaseosas la Cigarra Ltda.”  al municipio de Puerto Asís, se extrae de la acusación  que los actos encaminados a inducir en error a los funcionarios  comisionados para ejecutar el embargo de los muebles y enseres de esa  compañía se llevaron a cabo, mayoritariamente, en la  ciudad de Pasto.  

En  efecto, en la oposición al embargo se presentó un  «contrato  de compraventa de muebles y enseres»  de la referida empresa a favor de “La  Cigarra Ltda.”,  que fue suscrito y autenticado en la ciudad de Pasto.  Además,  el cambio de domicilio de la “Industria  de Gaseosas la Cigarra Ltda.”  se protocolizó mediante registro en la Cámara de  Comercio de esa localidad.  

Las  situaciones descritas, permiten evidenciar que los actos sobre los  cuales se edificó la acusación por el delito de fraude  procesal  se cometieron en la ciudad de Pasto.  

De  otra parte, es equivocada la lectura que el defensor hace de la  decisión CSJ AP8321 – 2016.  Allí la Corte de  ningún modo expuso que el delito de fraude  procesal se  entiende consumado en el lugar donde «culminó»  su ejecución.  Por el contrario, en esa providencia, además  de ratificar los precedentes jurisprudenciales arriba citados, se  señala que aun cuando la resolución contraria a derecho  se expidió en Bogotá, «las  maniobras fraudulentas dirigidas a inducir en error a los  funcionarios… tuvieron lugar mayoritariamente  en la ciudad de Medellín».  

Cabe  añadir, que le asiste razón a la Fiscalía en  este asunto cuando expone que, bajo las reglas previstas en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el expediente debe ser  radicado en la ciudad de Pasto, pues además de que allí  se ejecutó la mayoría de maniobras destinadas a inducir  en error a los funcionarios judiciales, también se encuentran  los elementos materiales probatorios que cimentan la acusación.  

Así  las cosas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a  quien correspondió inicialmente el asunto por reparto, es el  competente para conocer del proceso adelantado contra LUIS ARTURO  MAYA NOGUERA, SANDRA  STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ  CEBALLOS por el delito de fraude  procesal.  Se  ordenará, en consecuencia, devolver a ese despacho el  expediente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la presente actuación  corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.  

2.  DEVOLVER  de  inmediato  el expediente a ese despacho judicial.  

3.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 515 y 516 de la carpeta.      

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