AP690-2018(49176)1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP690-2018  

Radicación  N° 49176  

(Aprobado  acta N° 58)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala  se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por el apoderado de Wilmar  Antonio Franco Puerta, contra  el fallo de segundo grado proferido el  29  de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal en descongestión  del Tribunal Superior de Manizales, en el cual, al revocar la  absolución dictada el 24  de abril de 2012  por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), se  impuso pena de 80 meses de prisión tras establecer su  responsabilidad por el delito de Extorsión agravada en grado  de tentativa.  

HECHOS  

Fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:  

(…) se  dieron a conocer mediante entrevista recepcionada (sic)  a la víctima Segundo Salvador Forero Piedrahita el 31 de  agosto de 2010, donde manifestó que el 27 de julio del  mencionado año, a eso de las 5:30 de la tarde recibió  una llamada desde el número de celular 314 693 9466  solicitándole una colaboración, la cual le pedían  a todos los finqueros siete millones de pesos (sic)  ($7.000.000), que a las personas que colaboraran las dejaban  trabajar, que le conocían las rutas y si no accedía a  lo pedido las cosas serían por las malas, entonces les  contestó que no tenía dinero, el sujeto le respondió  que lo menos que podía pagar eran cinco millones de pesos,  entonces SEGUNDO le dijo que: «… no tenía esa  plata y si no podía negociar no iba a pagar nada y colgué  la llamada, ese mismo día me colocaron (sic)  dos mensajes en el celular que decían “que pesar le  guste más el dinero que su propia vida, corren a llamar a la  ley como si los fueran a cuidar a diario, piénselo  rectorcito”, y también como seis veces en la madrugada  del mismo número no contesté porque tenía el  celular en silencio. Agregó que hasta esta fecha no lo habían  vuelto a llamar, sin aportar más datos.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  esos hechos, agotada la actuación procesal, bajo el radicado  No. 17042 60 00 070 2010 00036 00, el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Risaralda (Caldas), el 24 de abril de 2012, profirió  sentencia donde absolvió a Wilmar  Antonio Franco Puerta del  delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.  

2.  La Sala de Decisión Penal de descongestión del Tribunal  Superior de Manizales, el 29 de mayo de 2014, resolvió revocar  esa determinación y condenarle a la pena de 80 meses de  prisión y multa equivalente a 1.666.66 s.m.l.m.v.  

3.  Frente  a tal determinación se  interpuso recurso  extraordinario de Casación, no obstante, esta Corporación  inadmitió la demanda mediante decisión AP 5798 del 24  de septiembre de 2014, rad. N° 44.642,  razón  por la cual hizo tránsito a cosa juzgada.  

LA  DEMANDA  

El  apoderado de Wilmar  Antonio Franco Puerta   formula demanda de revisión de conformidad con lo establecido  en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  oponiendo el cambio de postura adoptado por la Corte Suprema de  Justicia (AP-2865,  10 may 2016, rad.  36784)  así  como por la Corte Constitucional (Sentencias C-792 de 2014, C – 794  de 2014 y C-179 de 2016) conforme el cual, caben recursos contra las  condenas proferidas por primera vez por los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial al entenderse como fallos de primera instancia.  

Bajo  ese panorama, en su criterio, si con anterioridad a su emisión  se produjo la indemnización integral a las víctimas,  tratándose de la primera sentencia condenatoria, debe  formalizarse la deducción punitiva prevista en el artículo  269 del Código Penal.  

Solicita,  entonces, la aplicación de esos precedentes y la modificación  de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, en el sentido de descontar a la pena de 80 meses fijada la  rebaja prevista en esa disposición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Wilmar  Antonio Franco Puerta,  por  cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. La  Sala ha insistido, en múltiples oportunidades, en el carácter  excepcional de la acción de revisión pues por su  conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está  investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el  legislador estableció no sólo causales taxativas para  su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda,  indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión  y disponer el trámite correspondiente.  

El carácter  definitorio del instituto jurídico cuya remoción se  pretende exige la satisfacción de una serie de requisitos  formales contemplados en el artículo 194 ibídem,  v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de  primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de su  ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de  hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar  las evidencias que sustentan la pretensión1.  

Adicionalmente,  se requiere la superación de un  «juicio  anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada»2  o,  en otras palabras, la acreditación de las exigencias  jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal  de revisión3.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  La demanda cumple con los requisitos formales referidos  anteriormente, en tanto señala la actuación procesal,  se precisan los despachos que profirieron los fallos, el delito por  el cual se produjo la condena, la  causal invocada y las pruebas en las que está soportada la  petición. Además, tiene como anexos las copias de las  sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente  constancia de ejecutoria, y el poder especial, válidamente  conferido a un profesional del derecho.  

2.  No obstante, los supuestos fácticos y jurídicos que  soportan la pretensión en  manera alguna se adecúan a los requisitos sustanciales mínimos  exigidos para la admisión de la  acción de revisión por la causal séptima.  

El apoderado  del accionante se equivoca al i) invocar precedentes no dictados por  esta Corporación; ii) citar una providencia que no ofrece  variación de algún criterio jurídico que sirva  para sustentar la pretensión planteada; iii) oponer la  equivalencia entre el fallo de primera instancia y la sentencia  condenatoria dictada por primera vez en sede de apelación, sin  que se trate de una tesis jurídica reconocida por la  jurisprudencia y, por último, iv) reclamar la  concesión de  esa disminución cuando ya lo había hecho en la demanda  de casación.  

A continuación,  se expondrán las razones de tales desaciertos.  

2.1  El numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  limita la procedencia de la acción de revisión a los  eventos donde «…mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad».  

Es preciso  aclarar en este punto que la mención genérica de la  «Corte»  como Corporación de la cual debe provenir ese entendimiento  diverso y favorable, no puede dar lugar –por esta vía- a  perseguir la aplicación de sentencias de la Corte  Constitucional pues, es la Corte Suprema de Justicia como tribunal de  casación y máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria en lo penal, la que tiene por función unificar la  jurisprudencia nacional; según se desprende de los artículos  32 y 180 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia  con los artículos 234 y 235 constitucionales.  

Así lo  ha decantado ya de tiempo atrás esta Corporación al  referir que para la aplicación retroactiva de la  jurisprudencia «es  imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento  judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que  sirvió para sustentar la condena; como segundo aspecto, que el  pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte  Suprema de Justicia»  (CSJ  AP, 5 dic 2002, Rad. 18.572, reiterado en CSJ, SP 9102, 6 jul 2016,  Rad. 45.947, entre otros).  

Por lo anterior,  como quiera que la identificación del cambio jurisprudencial  debe provenir de las manifestaciones judiciales emitidas por la Corte  Suprema de Justicia, las sentencias C-792  y 794 de 2014 y C-179 de 2016 de la Corte Constitucional resultan del  todo impertinentes para perseguir la afectación de la  ejecutoria de la sentencia proferida contra Wilmar  Antonio Franco Puerta  por el Tribunal Superior de Manizales.  

2.2  Ahora, aunque en la demanda se cita el auto de fecha 10 de mayo de  2016 (Rad.  36784) dictado por esta Corte, una sencilla lectura revela la  limitación de su contenido exclusivamente a la solución  de una  serie de oposiciones realizadas en el trámite de un incidente  de reparación, para lo cual ahonda en precisiones acerca de su  regulación legal.  

En ese orden y  puesto que de este auto no se desprende habilitación  alguna para la aplicación  del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 en aquellos casos donde  la reparación integral se produce y presenta ante el juez  colegiado encargado de resolver el recurso de apelación  promovido contra el fallo absolutorio; claramente, no sirve a los  fundamentos fácticos en los cuales se apoya la pretensión.  

2.3 De  otro lado, la equivalencia entre un fallo  de primera instancia y una sentencia condenatoria dictada por primera  vez en sede de apelación -como escenario en el cual el  apoderado del accionante estima que de producirse la reparación  integral con anterioridad a esta última tiene lugar la  deducción en la pena-, responde a su exclusiva y personal  posición que no cuenta con soporte alguno en los  pronunciamientos efectuados por esta Corte.  

Esta Sala de  Casación Penal en sede de revisión ha otorgado la  rebaja del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, en plena  observación de su tenor, siempre y cuando i) antes de dictarse  sentencia de primera o única instancia,  ii) se hubiere  restituido el objeto material del delito o –si ello no fuere  posible- cancelado el valor del mismo y ii) se hubieren indemnizado  los perjuicios causados.  

Por ello su  petición, incluso, se opone abiertamente a las múltiples  providencias (CSJ,  SP, 5 sep 2012, Rad. 37339, CSJ,  SP 1480, 18 feb 2015, Rad. 42643; CSJ, SP  4318, 16 abr 2015, Rad. 42208; entre otras) donde la Corporación  ha insistido en la imprescindible verificación de cada uno de  los requisitos atrás señalados para su acceder a su  reconocimiento.  

2.4 Finalmente,  la concesión de  esa disminución ya había sido reclamada en la demanda  de casación, inadmitida mediante auto del  24 de septiembre de 2014, rad. N° 44.642. En esa oportunidad, se  adujo lo siguiente:  

7. En el  segundo cargo, el recurrente pretende se reconozca el descuento  punitivo del artículo 269 del Código penal, pero no  demuestra el cumplimiento de las exigencias de la norma, esto es, que  la indemnización se hubiese realizado antes de la emisión  del fallo de primera instancia. Por el contrario, admite que se hizo  cuando el procesado se enteró de que el Tribunal revocaría  la absolución.  

A voces del  señor defensor, la víctima suscribió el  documento en donde reconoció la indemnización el 3 de  julio de 2014, esto es, con posterioridad incluso al fallo de segunda  instancia, que es del 29 de mayo anterior. Pero, se insiste, el  derecho legal a la rebaja punitiva se supedita a que el acto de  contrición se haga antes del pronunciamiento de primer grado.  

Por  ese motivo, intentar ahora su reconocimiento por vía de la  acción de revisión resulta inaceptable, ya que este  mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento  diseñado para reactivar, como si se tratara de una instancia  adicional, el debate sobre los hechos o circunstancias que fueron o  debieron ser materia de análisis y decisión en el  respectivo proceso (entre  otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).  

3. De  conformidad con lo indicado y en tanto la  demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para la  procedencia de la causal invocada y tampoco se evidencia que el fallo  censurado contenga un error judicial objetivo de imperativa  corrección a través de la acción de revisión,  se  impone su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Wilmar  Antonio Franco Puerta.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO  MARIN VÁSQUEZ  

Conjuez  

MAURICIO PAVA  LUGO  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr          2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.  

2          Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020;          AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.  

3          Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre          otras.  

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