AP688-2018(52183)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP688-2018  

Radicación  n.o  52183  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del recurso de apelación contra el  auto que decretó la acumulación jurídica de  penas en favor de Martín  Emilio Duarte Orduz.  

ANTECEDENTES  

1.   El  19 de octubre de 2017, el Juzgado 7º Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bucaramanga, condenó a  Martín  Emilio Duarte Orduz  como cómplice responsable de los delitos de homicidio,  homicidio tentado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos  agravados, a la pena de 212 meses de prisión1.  Así mismo, le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  La defensa del sentenciado solicitó la acumulación  jurídica de penas con la sanción impuesta por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 6  de marzo de 2014. En auto del 10 de octubre de 20182,  el despacho 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil accedió al pedimento y fijó la  condena en 236 meses de prisión. Decisión objeto de  recurso de reposición y apelación al presentar  desacuerdo en el quatum  punitivo. El primero de ellos, fue resuelto en proveído del 4  de enero del 20183,  en el que no se repuso la determinación y, frente al segundo,  concedió la alzada ante el «Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bucaramanga (dado que este es el Juzgado fallador de la sentencia  que sirvió de base para la acumulación jurídica  de penas), ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 478 de la  Ley 906 de 2004».  

3.  En auto del 7 de febrero del año que avanza, el despacho 7º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga,  dispuso la remisión de la actuación a la Corte, para  que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo  54 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el recurso que debe desatar  no se enmarca en el supuesto fáctico del precepto 478 ejusdem  «ya  que no corresponde a decisión relacionada con mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  rehabilitación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  (Subrayas y resaltado fuera del texto original)  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  2º, por cuanto el Juzgado 7º Penal del Circuito con función  de conocimiento de Bucaramanga considera que la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial es la autoridad llamada a  conocer del  recurso de apelación contra el auto que decretó la  acumulación jurídica de penas.  

2. Caso  concreto  

Para  resolver el debate, debe resaltarse que el  artículo 478  de la Ley 906 de 2004 establece: «[L]as  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia».  

La  aparente contradicción que en principio se observa entre el  canon 34, numeral 6 ibidem,  que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación  interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de  penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia  funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única  instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una  interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza  de las decisiones que son objeto de impugnación.  

Así,  el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se  trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió  el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se  aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal  para decidir los recursos de apelación contra las decisiones  proferidas por el juez de ejecución de penas.  

En  efecto, la Corte proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y  CSJ AP1288-2014  precisó que el canon transcrito no reñía con lo  establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual  señala que las salas penales de los tribunales superiores de  distrito judicial conocen «del  recurso de apelación interpuesto contra la decisión de  ejecución de penas»,  en tanto que, la «controversia  se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la  que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo  478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla  única y específicamente la temática de la  ejecución de la sentencia».  

Adicionalmente,  se dijo que «la  norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias  de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención  de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la  condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos  sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por  excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del  juez que profirió la condena».  

Está claro,  entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez  que dictó el fallo sólo le cabe el conocimiento de la  segunda instancia en los casos específicos mencionados por el  artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos  sustitutivos de la pena y rehabilitación.  

De  los primeros, tratan los artículos 63 y siguientes de la Ley  599 de 2000 –aunque se incluye también la prisión  domiciliaria dispuesta en el canon 38 ibidem-  y, el segundo, la rehabilitación es regulada en el Libro IV,  Capítulo VI, de la Ley 906 de 2004, que atiende a la forma de  tramitar la recuperación plena de derechos civiles, una vez  extinguida la pena.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el punto básico resuelto por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga,  corresponde a la acumulación jurídica de penas.  

Este  tema, debe resaltarse, no tiene relación expresa con los  asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia  del juez que profirió el fallo, razón suficiente para  que deba ser conocido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga,  al ser el superior jerárquico y funcional del juez que  profirió la decisión apelada.  

Por consiguiente,  se  remitirán  las diligencias a  la Corporación precitada,  para resolver la  alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del  recurso de apelación contra el auto que decretó la  acumulación jurídica de penas en favor de Martín  Emilio Duarte Orduz,  corresponde  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a donde se remiten  las  diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juez 7º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández  Barbosa  

José  Francisco  Acuña  Vizcaya  

José  Luis Barceló  Camacho  

Fernando León  Bolaños  Palacios  

Fernando  Alberto Castro  Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 134          a 12, cuaderno del Juzgado.  

2          Folios 86 a          89, Ibidem.  

3          Folios 107          a 108, Ibidem.  

      

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