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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP688-2018
Radicación n.o 52183
Acta 54
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto que decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Martín Emilio Duarte Orduz.
ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2017, el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, condenó a Martín Emilio Duarte Orduz como cómplice responsable de los delitos de homicidio, homicidio tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, a la pena de 212 meses de prisión1. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La defensa del sentenciado solicitó la acumulación jurídica de penas con la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 6 de marzo de 2014. En auto del 10 de octubre de 20182, el despacho 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil accedió al pedimento y fijó la condena en 236 meses de prisión. Decisión objeto de recurso de reposición y apelación al presentar desacuerdo en el quatum punitivo. El primero de ellos, fue resuelto en proveído del 4 de enero del 20183, en el que no se repuso la determinación y, frente al segundo, concedió la alzada ante el «Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga (dado que este es el Juzgado fallador de la sentencia que sirvió de base para la acumulación jurídica de penas), ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 478 de la Ley 906 de 2004».
3. En auto del 7 de febrero del año que avanza, el despacho 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, dispuso la remisión de la actuación a la Corte, para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el recurso que debe desatar no se enmarca en el supuesto fáctico del precepto 478 ejusdem «ya que no corresponde a decisión relacionada con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. (Subrayas y resaltado fuera del texto original)
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial es la autoridad llamada a conocer del recurso de apelación contra el auto que decretó la acumulación jurídica de penas.
2. Caso concreto
Para resolver el debate, debe resaltarse que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
La aparente contradicción que en principio se observa entre el canon 34, numeral 6 ibidem, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.
Así, el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.
En efecto, la Corte proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014 precisó que el canon transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».
Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena».
Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le cabe el conocimiento de la segunda instancia en los casos específicos mencionados por el artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación.
De los primeros, tratan los artículos 63 y siguientes de la Ley 599 de 2000 –aunque se incluye también la prisión domiciliaria dispuesta en el canon 38 ibidem- y, el segundo, la rehabilitación es regulada en el Libro IV, Capítulo VI, de la Ley 906 de 2004, que atiende a la forma de tramitar la recuperación plena de derechos civiles, una vez extinguida la pena.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el punto básico resuelto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, corresponde a la acumulación jurídica de penas.
Este tema, debe resaltarse, no tiene relación expresa con los asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia del juez que profirió el fallo, razón suficiente para que deba ser conocido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, al ser el superior jerárquico y funcional del juez que profirió la decisión apelada.
Por consiguiente, se remitirán las diligencias a la Corporación precitada, para resolver la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto que decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Martín Emilio Duarte Orduz, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juez 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 134 a 12, cuaderno del Juzgado.
2 Folios 86 a 89, Ibidem.
3 Folios 107 a 108, Ibidem.