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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP685-2018
Radicación n.° 51830
Acta 54
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Juan Carlos Cáceres López, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1246 del 10 de agosto de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Cáceres López1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2010 del 12 de diciembre posterior2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS, proferida el 22 de marzo del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, donde se le formularon los siguientes cargos3:
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados
JUAN CARLOS CÁCERES LÓPEZ, [y otro]
a sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención [de] que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.
CARGO DOS
A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados
JUAN CARLOS CÁCERES LÓPEZ, [y otro]
a sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico5.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de agosto de 20176, decretó la captura con fines de extradición de Cáceres López, la cual se ejecutó el 14 de octubre posterior, siendo las 11 y 29 horas, en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL ubicada en la Avenida El Dorado # 75-25 de la ciudad de Bogotá, D. C.7.
3. El 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Juan Carlos Cáceres López su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio8. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su abogada de confianza9.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 18 de enero de 2018, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran necesarios10.
5. Transcurrido el mencionado término11, la defensa guardó silencio, tal y como se evidenció en la constancia secretarial. La Procuradora, por su parte, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Cáceres López se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in ídem como garantía establecida en Tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la consulta de antecedentes del reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200412, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
En tratándose de la solicitud probatoria realizada por el Ministerio Público, orientada a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra el mismo por el tipo penal de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir debido a que no se encuentra en las carpetas remitidas a esta Corporación la consulta de antecedentes del reclamado, se negará su decreto y práctica.
La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada», no cuando se omita anexar la consulta de antecedentes.
Y habrá lugar a tal situación:
(…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno norteamericano.
Tan es así, que Juan Carlos Cáceres López fue retenido el 14 de octubre posterior, siendo las 11 y 29 horas, en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL ubicada en la Avenida El Dorado # 75-25 de la ciudad de Bogotá, D. C.13 y notificado de la orden de captura con fines de extradición en esa fecha14.
Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Juan Carlos Cáceres López, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 142 a 145 y 146 a 150 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 22 a 25 y 26 a 32 Ibidem.
3 Folios 69 a 70 y 119 a 122 Ibidem.
4 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
5 Folio 20 carpeta anexa.
6 Folios 2 a 4 Ibidem. Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 30 de diciembre de 2016. (Folio 8 Ibidem).
7 Folio 7 Ibidem.
8 Folio 6 cuaderno de la Corte.
9 Folio 8 Ibidem.
10 Folio 11 Ibidem.
11 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de enero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 13 de febrero de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte).
12 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
13 Folio 7 carpeta anexa.
14 Folio 8 Ibidem.