AP684-2018(52174)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP684-2018  

Radicación  nº 52.174  

Acta  54  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido  contra ELIÉCER FONSECA FONSECA, en virtud del escrito de  acusación que en su contra presentó la Fiscalía,  por  los presuntos delitos de acceso  carnal violento y acto sexual violento agravado.  

HECHOS  

Los  hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

En  Mesitas del Colegio, Cundinamarca, Inspección La Victoria,  Vereda La Campus, para los años 2006 a noviembre de 2012, el  señor ELIÉCER FONSECA FONSECA, quien residía de  manera permanente en el hogar de la víctima (…) menor  de catorce años de edad, por ser su padrastro; le realizaba  actos sexuales acariciándole sus senos y lamiendo la vagina en  varias oportunidades, y le introdujo los dedos en la vagina cuando la  víctima tenía 9 años de edad; en otra  oportunidad la accedió carnalmente vía anal cuando la  víctima tenía 13 años de edad, a finales de  noviembre del 2012. Lo anterior bajo amenaza y agresiones físicas  de manera permanente.  

En la  Finca La Victoria, sector El Raizal, Vereda Covaría del  municipio de Charalá, desde el mes de abril del año  2013 el señor ELIÉCER FONSECA FONSECA realiza en varias  oportunidades actos sexuales con la víctima (…) de 13 y  14 años de edad, acariciando sus senos, lamiendo su vagina.  Esto ocurre bajo amenaza, siendo ELIÉCER FONSECA el padrastro  de la víctima quien vivía de manera permanente en el  seno familiar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2017, ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) la  Fiscalía formuló imputación contra ELIÉCER  FONSECA FONSECA por los presuntos delitos de acceso  carnal violento en concurso homogéneo y acto sexual violento  agravado1,  cargos  que no fueron aceptados, y por los que le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural.  

2.  El 6 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) el  respectivo escrito de acusación por  los mismos reatos2.  

3.  Al día siguiente, la funcionaria judicial declaró la  incompetencia para conocer del juzgamiento contra ELIÉCER  FONSECA FONSECA, aduciendo que la misma recae en el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Reparto), toda vez  que conforme las previsiones del artículo 52 de la Ley 906 de  2004, en virtud del factor territorial  y,  «verificando  los hechos relatados en el escrito de acusación, vemos que el  delito más grave como fue el ACCESO  CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO  HOMOGÉNEO se  cometió en Mesitas del Colegio, Departamento de Cundinamarca  (…)»3  (Negrilla fuera de texto).  

Por  ende, al considerar que la competencia para conocer del juicio contra  el acusado recae en su homólogo del Circuito de Soacha  (Cundinamarca), remitió las diligencias a esta Corporación  para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué  autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra ELIÉCER  FONSECA FONSECA sindicado de los presuntos delitos acceso  carnal violento y acto sexual violento agravado,  ya sea al  Juzgado Promiscuo del Circuito Charalá (Santander)-en  el que se radicó el escrito de acusación-  o a su homólogo en el municipio de Soacha (Cundinamarca).  

4.  Previo a dirimir el conflicto, la Sala estima necesario aclarar que,  en este caso, la imputación jurídica contenida en la  acusación de manera literal compromete:  

«EN  CONCURSO HOMOGÉNEO ES EL DE ACCESO  CARNAL VIOLENTO  el cual está consagrado en el Código Penal, art. 207  (sic) con pena que va de 12 a 20 años de prisión.  

Así  mismo el delito en concurso homogéneo de ACTO  SEXUAL VIOLENTO  el cual está consagrado en el CP artículo 206, que  señala pena que va de 8 a 16 años de prisión.  

Esta  conducta se agrava conforme al artículo 211 ibídem  ordinal 4 la conducta se realiza en persona menor de catorce años,  Y (sic) 5 la conducta recae sobre la persona que de manera permanente  se hallare integrada a la unidad doméstica (…)4.    (Negrilla fuera de texto)  

Es  decir, que las conductas atribuidas por el titular de la acción  penal fueron de acceso  carnal violento y acto sexual violento agravado,  siendo ese el marco jurídico a tener cuenta a la hora de  definir la competencia para conocer del escrito de acusación  presentado por la Fiscalía contra el implicado.  

Ello,  porque equivocadamente la Juez Promiscuo del Circuito de Charalá  (Santander), al declararse incompetente, estimó que de los  supuestos fácticos de la acusación se extrae la  ocurrencia de los delitos de acceso  carnal violento con menor de catorce años agravado  en  concurso homogéneo y acto sexual violento con menor de catorce  años agravado;  y, a partir de ahí, consideró que la competencia debía  ser asignada al funcionario del lugar de ocurrencia del delitos más  grave, esto es, acceso  carnal violento con menor de catorce años agravado,  acaecido  en el Municipio de Mesitas del Colegio (Cundinamarca), perteneciente  al circuito judicial de Soacha.  

No  obstante, es necesario aclarar que en momento alguno la Fiscalía  imputó causal de agravación al reato de acceso  carnal violento, pero  sí al acto  sexual violento,  por las causales 4 y 5 del artículo 211 del Código  Penal.  

Superado  lo anterior, continúa la Sala a definir la competencia del  asunto.  

5.  Se  trata de un caso que compromete dos delitos ejecutados en concurso  homogéneo, los cuales son conexos entre sí, ambos  agresores de la libertad, integridad y formación sexuales, los  que según el relato fáctico, fueron desarrollados por  el implicado en varias oportunidades, quien se aprovechó de la  calidad de padrastro de la menor víctima y su residencia  permanente en el hogar, proporcionándole bajo amenaza caricias  en sus genitales y accediéndola carnalmente.  

Por  ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara  al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

6.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que los delitos conexos implicados de acceso  carnal violento y acto sexual violento agravado, resultan  de incumbencia de los juzgados penales del circuito, en quienes  reside la atribución para conocer de estos delitos, al no  tener ninguna asignación especial de competencia (artículo  36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004).  

Continuando  con la previsión de la norma aplicable para resolver el  asunto, corresponde establecer en forma excluyente y preferente cuál  de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí,  ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas.  

En  este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el acceso  carnal violento  (artículo  205 modificado por la Ley 1236 de 2008),  que establece pena de prisión de  12 a 20 años;  mientras que el acto  sexual violento agravado (artículo  206 y 2011 numerales 4 y 5 de la Ley 599 de 2000, modificados por la  Ley 1236 de 2008),  tiene una pena de prisión de 8 a 16 años, que agravada  oscila entre 10.6  a 24 años.  

Ahora,  esta Sala ha reconocido como criterio en la providencia CSJ AP, 18  jul. 2007. Rad. 27903, que ante la inexistencia de circunstancias  genéricas de mayor punibilidad, se estima el extremo punitivo  inferior para determinar la conducta más gravosa.  

De  ahí, que como del  escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra  ELIÉCER FONSECA FONSECA tampoco se deduce  la atribución de alguna causal genérica de mayor  punibilidad, ante una eventual dosificación de la sanción  penal, se impondría la fijación de los límites  punitivos del cuarto mínimo de cada conducta a fin de advertir  el delito más grave; en este contexto, se tendría lo  siguiente:  

El  cuarto mínimo para el delito de acceso  carnal violento  oscilaría entre 12  y 14 años;  mientras que para el acto  sexual violento agravado sería  de 10 años y 7 meses a 13 años y 11 meses.  

Entonces,  surge evidente que cualquiera que fuere el monto elegido en la  fracción del primer punible indicado (acceso  carnal violento),  resulta superior al extremo de la división para el cuarto  mínimo de acto  sexual violento agravado.  Y, por ende, aquél más grave.  

7.  Superado lo anterior, es necesario ubicar el lugar de comisión  del acceso  carnal violento,  para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este  caso, sin que haya lugar a mayores justificaciones, cuando el relato  fáctico presentado en la acusación, es evidente que el  mismo, al parecer, tuvo lugar en el municipio de «Mesitas  del Colegio, Cundinamarca, Inspección La Victoria, Vereda La  Campus»,  cuya localidad pertenece al circuito judicial de Soacha  (Cundinamarca).  

8.  En consecuencia, como en este caso el delito más grave de  acceso  carnal violento,  atribuido por la Fiscalía en el escrito de acusación  contra ELIÉCER FONSECA FONSECA se reporta sucedido en el  municipio de Mesitas del Colegio (Cundinamarca), resulta claro que la  competencia recae en el Juez Penal del Circuito de Soacha -Reparto-,  por lo que le serán remitidas las diligencias.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Charalá (Santander).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) -Reparto-,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá (Santander).  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2 carpeta principal en el acápite de «actuación          procesal» del          escrito de acusación. El expediente no contiene los audios de          las audiencias preliminares.  

2          Folio 1 ibídem.  

3          Folio 6 ibídem.  

4          Folio 1 reverso carpeta principal.      

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