AP601-2018(49073)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP601-2018  

Radicado  49073  

Acta  48  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por la defensora de EDWIN RENÉ BERNAL RIVERA, contra la  sentencia del 21 de julio de 2016, a través de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo  del 26 de abril del mismo año emitido por el Juzgado 37 Penal  del Circuito de Conocimiento de la capital, que lo condenó  como autor del delito de favorecimiento de la fuga en concurso  heterogéneo con prevaricato por omisión.  

HECHOS:  

El  10 de agosto de 2012, sobre las 12:50 de la tarde, ingresó al  país, en el vuelo 045 de la aerolínea Avianca, la  ciudadana colombiana Martha Ligia Barrero García, deportada de  México. EDWIN RENÉ BERNAL RIVERA, oficial de Migración,  y quien se desempeñaba como Jefe de Turno en la oficina de  Policía Judicial de Migración Colombia, omitió  reportar la deportación de la citada como novedad en el libro  de minutas pertinente, para así continuar con el trámite  migratorio, en curso del cual se podía advertir que en contra  de Barrero García existía orden de captura vigente  emitida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, para el cumplimiento de una condena.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 18 de abril de 2013, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de  EDWIN RENÉ BERNAL RIVERA y Omar Alexis Rey Pinzón, a  quienes se les imputó cargos, en calidad de coautores, por los  delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la fuga  (artículos 414, 449, 33 y 31 del Código Penal), e  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  El 13 de junio de 2013, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá  radicó escrito de acusación en contra de los precitados  por los delitos señalados, el cual se materializó en  audiencia del 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la capital.  

3.  Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento,  mediante sentencia del 26 de abril de 2016, absolvió a Omar  Alexis Rey Pinzón de los cargos atribuidos y condenó a  EDWIN RENÉ BERNAL RIVERA como autor responsable del delito de  favorecimiento de la fuga en concurso heterogéneo con  prevaricato por omisión, a la pena principal de 92 meses de  prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.  

4.  Apelada tal determinación por la defensa del condenado, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído  del 21 de julio de 2016, la confirmó.  

LA  DEMANDA:  

La  apoderada de EDWIN RENÉ BERNAL RIVERA presentó tres  cargos, uno principal y dos subsidiarios, en contra de la sentencia  de segundo grado, así:  

            

1. Principal  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en falso  juicio de identidad que condujo “al  quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Nacional que se  desarrolla en los artículos 7, 380 y 381 del Código de  Procedimiento Penal”1,  lo cual propició la aplicación indebida de los  artículos 31, 414 y 449 del Código Penal.  

Explicó que  dicho error se presentó porque las autoridades judiciales  encontraron acreditada la versión de Omar Alexis Rey Pinzón  con las testificaciones de Jhon William Gómez Lancheros y  Carlos Andrés Flórez Vargas, cuando precisamente éstos  desmentían el contacto directo entre el sentenciado y la mujer  deportada.  

En tal sentido,  acusó de ser ignorados ciertos apartes de las declaraciones  rendidas por aquéllos en las cuales manifestaban -de acuerdo  con lo percibido en los videos de seguridad- que la ciudadana evadida  nunca ingresó al área de policía judicial pues  su manejo se dio en la parte externa, ni tuvo contacto directo con  BERNAL RIVERA, sólo con Rey Pinzón; razón por la  cual no se puede afirmar que su apoderado conocía la llegada  de la deportada Martha Ligia Barrera García, omitió su  registro como “novedad” en el libro de deportados, y  evitó su conducción a los filtros de migración,  en los cuales debió percatarse de la orden de captura en su  contra.  

En ese contexto,  expresa que de haberse valorado integralmente las pruebas referidas  se hubiese advertido que la pasajera nunca fue dejada a disposición  de BERNAL RIVERA, sino que el único empleado que tuvo contacto  directo con ella fue Omar Rey Pinzón, quien facilitó su  salida. Por consiguiente, solicitó se case la sentencia  condenatoria y se emita una de carácter absolutorio.  

            

2. Subsidiarios  

2.1. Por la senda  de la causal primera del artículo 181 del Código  Procedimiento Penal, atacó el fallo por aplicación  indebida de los artículos 31, 414 y 449 del Código  Penal.  

Reprobó  la demandante la atribución de responsabilidad penal a su  defendido por hechos que no corresponden con los enunciados en el  escrito de acusación, los cuales, desde una lectura simple,  daban cuenta de comportamientos presuntamente ilegales de la  ciudadana Martha Ligia Barrera García, de quien se enunció  ingresó al país en condición de deportada y  entregó una suma de dinero a los acusados con el propósito  de evadir el requerimiento judicial que en su contra reportaba.  

En esa línea,  expresó su descontento con los hechos demostrados en la  actuación y por los cuales se dictó condena, pues el  sentenciador no se sometió al escrito de acusación que  se ofreció y al cual estaría limitado, ni precisó  si se apartaba del mismo para terminar sancionando a EDWIN RENÉ  BERNAL por delitos que no se adecuaban a la descripción  fáctica, y que a lo sumo constituirían conductas  reprochables a la persona deportada en la medida que ofreció  dinero para retardar un acto propio de un servidor público o  darse a la fuga.  

Acorde con lo  anterior, peticionó se declare la prosperidad del cargo, se  case la sentencia y emita fallo absolutorio.  

2.2. Por la senda  de la misma causal, reprobó la decisión por aplicación  indebida de los artículos 31, 414 y 449 del Código  Penal, por error en la adecuación típica de los hechos  al dar por establecido la ocurrencia de los delitos de prevaricato  por omisión y favorecimiento a la fuga.  

Indicó el  memorialista, que de acuerdo con los hechos probados no se puede  afirmar la comisión de los delitos enunciados, en tanto no se  demostró que EDWIN BERNAL RIVERA recibió dinero por  parte de Martha Ligia Barrero García, ni que fue informado que  en contra de aquélla existía orden de captura vigente.  

En ese orden de  ideas, primero descartó la conducta de prevaricato por  omisión, por cuanto el descuido que se atribuye a su prohijado  –no registrar la novedad del ingreso de la mujer deportada en  el libro- como falta a su deber funcional, no entraña  responsabilidad penal sino disciplinaria.  

En segundo lugar,  también el punible de favorecimiento de la fuga porque la  mujer no estaba capturada, ni detenida, ni era prisionera en  cumplimiento de una condena, solamente tenía orden de captura  vigente, luego, no se puede afirmar que estaba privada de la libertad  y por eso, la omisión de su representando de presentarla ante  los filtros de control donde aparecería la orden de  aprehensión, no puede ser configurativa del delito en mención.  

Finalmente agregó,  que las conductas reprochadas no podían sancionarse de manera  independiente al existir una relación innegable entre ellas,  como lo es, la omisión en el cumplimiento de las funciones, de  manera que se está ante un concurso aparente de conductas.  

En consecuencia  deprecó se case la sentencia y se  absuelva al procesado de  los cargos erróneamente deducidos.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su  ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación  de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas  en la ley. Propósito  que sólo puede lograrse mediante la presentación de una  demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida,  acredite la legitimidad o interés para recurrir, exprese con  claridad y precisión los fundamentos fácticos y  jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva  configuración de uno o varios de los motivos de casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.  

2. Exigencias que  no se satisfacen en dos de los cargos presentados –principal y  primero subsidiario-, puesto que la demandante, en contravía  de tales precisiones, no postuló ni demostró en debida  forma la configuración de uno de tales motivos.  

3. Así, en  cuanto al primer reproche, relativo a la incursión en un error  de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, si bien la  censora reseñó apartes de los testimonios de Jhon  William Gómez Lancheros y Carlos Andrés Flórez  Vargas que no aparecen referidos en las sentencias y que por lo  mismo, afirma, fueron ignorados por el Tribunal -lo cual en principio  encuadraría en el tipo de yerro referido-, lo cierto es que  dicha circunstancia no soporta conclusión diferente a la  indicada en la decisión condenatoria.  

En efecto,  manifestó la libelista que los falladores –tanto el de  primera como el de segunda- acogieron la versión exculpatoria  del coprocesado Rey Pinzón, al tener correspondencia con las  declaraciones de los oficiales de Migración Colombia Gómez  Lancheros y Flores Vargas, en punto a que indicó “haber  visto ese desplazamiento del nombrado con los deportados hasta la  oficina de policía judicial en el video de circuito cerrado de  seguridad de las instalaciones migratorias cuya existencia fue  corroborada además por Carlos Andrés Flórez  Vargas”  al igual “en  cuanto confirma que los nacionales quedaron a cargo de BERNAL RIVERA,  que seguidamente hizo ingresar a los dos hombres a la celda ubicada  dentro de la oficina de Policía Judicial, en lo específico,  porque uno de ellos le admitió ‘que tenía un  problema’, cuya naturaleza no recordó. En cambio, que  una situación diferente sucedió con Martha Ligia  Barrero García, pues para esa época no existían  calabozos de detención transitoria para mujeres, pero quien  quedó en la parte posterior de esas dependencias, como pudo  verificarlo el ahora condenado.”2  

Señalamiento  que sí corresponde con lo advertido en las providencias, ya  que los dos testificantes apoyaron la versión de Omar Alexis  Rey Pinzón respecto de que la ciudadana deportada no ingresó  a la oficina de Policía Judicial donde se encontraba BERNAL  RIVERA, sólo que dicha información fue complementada  con lo narrado por el declarante sindicado, respecto a que dicha  determinación obedeció a que al interior de dicha  dependencia no había sala de detención transitoria para  mujeres, lo cual no obstó para que informara al Jefe de turno  –procesado recurrente- de su presencia, con el propósito  de que se continuara con el trámite de rigor.  

De allí  que, contrario a lo sostenido por la casacionista, en la providencia  la consistencia de los relatos se predicó respecto de ese  sustancial asunto, y en modo alguno se consignó que los  declarantes observaron en los videos que revisaron –y que no  fueron aportados al proceso- un contacto directo del hasta ahora  sentenciado con la pasajera colombiana deportada.  

Más cuando  el juicio de responsabilidad se efectuó bajo el entendido que  EDWIN RENÉ BERNAL, Jefe de turno, y quien cumplía  funciones de policía judicial acorde con las Resoluciones 0001  de noviembre 30 de 2011 y 00313 de abril 25 de 2012 y del Decreto Ley  4062 de 2011, como encargado del registro de novedades, no efectuó  la correspondiente al ingreso de Martha Ligia Barrero García  en el libro de minutas, a pesar de que fue enterado de su llegada  junto con otras dos personas a quienes sí se les realizó  el procedimiento, omitiendo así cumplir con su deber  funcional; conclusión a la cual de forma alguna se llegó  bajo el supuesto fáctico que el enjuiciado recurrente fue  visto con la evadida, ya que se dejó claro que ella nunca  ingresó a la oficina en mención, no obstante sí  se le informó de su deportación.  

Entonces, aun de  admitirse que el Juez, singular y colegiado, ignoró los  apartes indicados en la demanda, la decisión adoptada no  variaría, y la simple circunstancia de no haberse hecho  mención a lo subrayado en la demanda no se traduce en el yerro  denunciado, ya que no se demostró que al momento de valorar  dichas pruebas, se varió su contenido material para ponerlas a  decir cosa distinta, producto de su mutilación.  

Luego, el falso  juicio de identidad que se predica, está ausente de  constatación y por ello, el cargo no se admite.  

4.  Por otra parte, respecto del segundo reproche, la censora olvidó  que tratándose de la causal primera de casación, la  fundamentación del cargo que se invoque debe estar ajena a  cualquier debate probatorio y/o fáctico, como quiera que su  esencia se circunscribe a cuestiones exclusivamente jurídicas,  condición que no respetó al momento de sustentar el  cargo al discutir la fijación de los hechos enrostrados en la  sentencia.  

En  ese sentido, rebatió la defensora que en el curso de las  instancias se haya tenido por acreditado supuestos fácticos  distintos a los expresados en la acusación, bajo el entendido  que debieron mantenerse literalmente de acuerdo con el escrito, sin  detenerse en que en él tan sólo se hacía una  descripción de los hechos jurídicamente relevantes que  en algunas ocasiones pueden relatarse de forma diversa una vez  concluida la etapa de juzgamiento, según acaeció en el  presente asunto.  

Cosa distinta es  que la imputación fáctica se desconozca o se varíe,  caso en el cual eventualmente sí se podía sustentar una  violación al principio de congruencia, no obstante, ello no se  corresponde con la causal primera de casación sino con la  segunda con el lleno de las condiciones que ella exige y que no  fueron puestas de presente por el abogado.  

Además, en  gracia a discusión, se observa que contrario a lo aseverado  por la demandante, fueron consistentes los hechos jurídicamente  revelados en la audiencia de imputación, con los sostenidos en  la acusación y afirmados en las sentencias, ya que en todo  momento se tuvo claridad que a las personas imputadas –oficiales  de migración- se les atribuía la comisión de los  delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la  fuga, por los hechos sucedidos el 10 de agosto de 2012, en el  aeropuerto Internacional el Dorado, día en que la ciudadana  colombiana, Martha Ligia Barrero García, ingresó al  país deportada de México, en el vuelo 045 de la  aerolínea Avianca, sin que fuera registrado su ingreso y  presentada ante los filtros de migración pertinentes, lo cual  impidió que fuera aprehendida en razón de una orden de  captura vigente.  

Que si bien es  cierto en la imputación inicial e incluso en la acusación  se hizo mención al pago de contraprestación por ese  actuar, la omisión de tal punto en la sentencia simplemente  obedeció a que no se probó, lo cual no desvirtuaba la  comisión del delito de prevaricato por omisión, como  allí se explicó.  

Con  fundamento en lo anterior, los cargos relacionados, serán  inadmitidos.  

5.  Contra la anterior determinación es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

6.  Por otra parte, por cuanto reúne los requisitos establecidos  en el artículo 184, inciso segundo, de la ley 906 de 2004, la  Sala admite el cargo segundo subsidiario de la demanda y en su  oportunidad procederá a fijar fecha para la audiencia de  sustentación del mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir los cargos 1 y 2 (principal y subsidiario) de la demanda  presentados por el apoderado de EDWIN RENÉ BERNAL RIVERA.  

Contra  esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.  

2.  Admitir el segundo cargo subsidiario de la demanda, sustentado en la  causal 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004. Oportunamente  se fijará fecha para audiencia de sustentación del  mismo.  

3.  Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 63, cuaderno Tribunal  

2          Folio 36, cuaderno Tribunal  

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