AP582-2018(52094)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP582-2018  

Radicación  N° 52094.  

Aprobado  acta No. 48.  

Bogotá,  D.C., catorce (14)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Decide  de plano la Sala el impedimento conjunto manifestado por  José Jaime Valencia Castro, Jaime Humberto Moreno, Álvaro  Augusto Navia Manquillo y Martha Liliana Bertín Gallego,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de  Buga, quienes invocaron la causal 4º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

1.  En  fase de vigilancia, el 13  de junio de 2014,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en Descongestión de Guadalajara de Buga, resolvió  una petición del interno Harold  Gamboa Velásquez,  encaminada a obtener la acumulación jurídica de las  condenas que se encontraban en su contra.  El despacho decretó  la acumulación jurídica de más de 70 sanciones  en contra del procesado, y mantuvo en firme la negativa a conceder el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliara.  

2.  Dicha  decisión fue apelada, y correspondió su conocimiento a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  Magistrado Ponente, José  Jaime Valencia Castro,   quien, en interlocutorio del 2  de septiembre de 2014  modificó la parte resolutiva del auto recurrido, en el sentido  de trocar su numeral primero para acumular jurídicamente la  pena impuesta al señor Harold  Gamboa Velásquez,  revocar el numeral segundo, y el tercero, para modificarlo en el  sentido de resolver que la sanción a descontar, como  consecuencia de la acumulación era de 243 meses de prisión.  

3.  En  la referida providencia, participaron en la Sala decisoria, además  de su ponente, José  Jaime Valencia Castro,  los Magistrados Jaime  Humberto Moreno Acero  y la Magistrada Martha  Liliana Bertín Gallego.  

4.  Al  interior de una acción de tutela conocida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de radicación  2017-00379, interpuesta por el señor Harold  Gamboa Velásquez contra  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad  de esa misma ciudad, la Colegiatura, en auto del 19 de julio de 2017,  no solo aceptó el desistimiento que el actor promoviera de  dicha reclamación constitucional, sino que, además,  advirtió un yerro en la acumulación jurídica de  penas que fue decretada a favor del penado en el proceso ordinario,  pues se tuvo como base la condena a 121,5 meses de prisión,  cuando la realidad demuestra que había una más alta, en  el radicado 76-111-22-04-001-2007-00503-00, de 12 años de  prisión, por lo cual, requirió al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas en mención, para que adoptara los  correctivos del caso.  

5.  Dentro  de la misma actuación, en auto del primero de agosto de 2017,  el Tribunal Superior de Buga, reiteró al anterior  determinación, en Sala que integraran los magistrados Jaime  Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia manquillo,  y José  Jaime Valencia Castro,  pero este último salvó el voto dado que la decisión  que se tildaba de errada él la consideraba ajustada a derecho  y había intervenido en ella.  

6.  El  3 de octubre de 2017, en interlocutorio, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acató  la orden proferida en el trámite de tutela antes dicho,  reexaminó la acumulación jurídica de penas que  se había concedido al procesado, y dispuso revocar  oficiosamente los proveídos No. 009 de 18 de septiembre de  2017, y de 14 de julio de 2017 y determinó tener como pena  unificada la de 12 años o 144 meses, incrementada otros 144  meses por todas la restantes sentencias contra el penado, para un  total de 288 meses de prisión.  

7.  Así  mismo, se ordenó revocar de manera oficiosa el auto del 14 de  julio de 2017, en el que se había concedido la prisión  domiciliara al procesado.  

8.  La  anterior determinación fue objeto del recurso de apelación  por parte del sentenciado y, arribado al Tribunal Superior de Buga,  el 15 de noviembre de 2017, el Magistrado José  Jaime Valencia Castro,  se declaró impedido, por virtud del numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Adujo, que en actuación  de tutela, dejó sentado su criterio respecto de la acumulación  jurídica al momento al salvar el voto y oponerse al  entendimiento que del caso adoptó la Sala presidida por Jaime  Humberto Moreno Acero.  Dispuso entonces, trasladar la actuación al despacho de la  Magistrada que seguía en turno, dado que fungía como  primer revisora.  

9.  Es así como, Martha  Liliana Bertín Gallego,  también se declaró impedida para conocer del recurso,  esta vez, conforme al numeral 4º del artículo 99 de la  Ley 600 de 2000, en concordancia con el 103 del mismo estatuto, por  haber integrado la Sala que emitió el interlocutorio del 2 de  septiembre de 2014, mismo que fue «dejado  sin efectos»  mediante la providencia objeto de apelación.  

10.  En esa medida, consideró que  no puede evaluar una decisión que modifica la que ella  integró, pues de hacerlo llevaría a una posición  contradictoria de mantener su postura otrora expresada.  

11.  En  el mismo sentido se pronunciaron los Magistrados Jaime  Humberto Moreno Acero y Álvaro Augusto Navia Manquillo,  quienes invocaron haber comprometido su criterio por los siguientes  motivos.  

En  auto del 19 de julio de 2017, dentro de la plurimentada acción  de tutela, conformada por los suscritos y José Jaime Valencia  Castro, se advirtió que el Tribunal había incurrido un  error en providencia del 2 de septiembre de 2014.  Y, en esa misma  actuación constitucional, en auto del 1º de agosto de  2017, en sala mayoritaria, con salvamento de voto de José  Jaime Valencia Castro, se reiteró la postura adoptada y se  insistió en la corrección del yerro.  

Por  ello –dicen-,   el avance de su postura es tan palmar que el mismo Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la providencia  confutada del 3 de octubre de 2017, adujo como razones de su decisión  las providencias anteriormente reseñadas.  

De  esa manera,  desde la originaria providencia del 2 de septiembre de 2014, hasta la  acción de tutela que resolvieron se viene expresado un  criterio fáctico y jurídico que compromete su postura,  al igual que la de los Magistrados José  Jaime Valencia Castro  y Martha  Liliana Bertín Gallego.  

12.  Se declaran, entonces, impedidos para conformar la Sala que resuelva  la excusa de sus compañeros, y el asunto de segunda instancia  originario.  

13.  Finalmente, previa integración de la Sala con conjueces, y con  ponencia del magistrado Alirio  Jiménez Bolaños, también  integrante de la Sala Penal del Tribunal superior de Guadalajara de  Buga, se declararon infundados los impedimentos antes referenciados,  al considerar que la opinión extraprocesal de la que habla la  norma como pábulo para apartarse de un asunto, no puede ser la  que se adopte al interior de un proceso judicial, en ejercicio de las  funciones ordinarias, pues éstas, a menos que se trate de la  revisión de la decisión objeto, no tiene la virtualidad  de afectar la imparcialidad, y solo constituye una disparidad de  criterio.  

14.  Por ello, dispuso el envío de la actuación a esta Sala  de la Corte para que resuelva sobre el impedimento expresado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  garantía al debido proceso prevista en el artículo 29  de la Constitución Política, implica el respeto y  efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales  instituidas en beneficio de las personas.  

2.  En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha  establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse,  dan lugar a que el funcionario que ha de conocer determinado asunto  se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues  de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la  función pública.  

3.  En cuanto hace referencia a las causales de impedimento, se trata de  una institución jurídica implementada con el fin de  garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado  a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier  interés distinto al de administrar una recta justicia y, en  consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están  afectadas por circunstancias ajenas a dicha finalidad.  

4.  Por tal motivo, la manifestación de impedimento del  funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las  causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer  de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía  o la extensión en su aplicación.  

5.  Desde ahora, la Sala advierte que el impedimento formulado por los  doctores José  Jaime Velandia Castro, Jaime Humberto Moreno y Álvaro Augusto  Navia Manquillo,  es fundado de conformidad con los siguientes motivos:  

6.  En este caso, la decisión que rehúsan los funcionarios  judiciales conocer, es el recurso apelación contra el auto del  3  de octubre de 2017, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en acatamiento de la orden  proferida en el trámite de tutela rad: 2017-00379 del Tribunal  Superior de Buga, reexaminó la acumulación jurídica  de penas que se había concedido al procesado.  

7.  Los servidores judiciales Jaime  Humberto Moreno y  Álvaro Augusto Navia Manquillo,  plantearon  la circunstancia impediente consagrada en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, arguyendo  que con anterioridad emitieron un pronunciamiento en la actuación  de tutela entablada por el procesado contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, hasta el  punto que el auto recurrido, tomó como argumentos lo esbozado  en la referida acción constitucional, en la que, justamente,  se ordenaba al ejecutor adoptar la decisión objeto de alzada.  

8.  El magistrado José  Jaime Valencia Castro,  por su parte, se considera impedido dado que salvó el voto en  la decisión de tutela del primero de agosto de 2017, a través  de la cual, al interior de la citada acción de tutela, se  reafirmó la decisión de ordenar corregir, al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas, la acumulación jurídica  de penas de Harold Gamboa Velásquez.  

9.  Así entonces, en relación con la  causal alegada, esto es, la  prevista en el ordinal 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, es  del siguiente tenor literal:  

ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)  4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de  alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de  ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso” (subraya la Sala).  

10.  En lo que tiene que ver con la manifestación extraprocesal de  una opinión, la Sala ha reiterado que dicha causal de  impedimento surge por razón del conocimiento que se ha tenido  frente a la resolución de una acción de tutela. En tal  sentido, la jurisprudencia (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras) ha  precisado lo siguiente:  

…la  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.  

Lo sustancial,  es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos  jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  de la pretensión o de la relación jurídico  material que se debate. Se entiende que la opinión es  vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda  unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente.  

Es que sólo  por excepción, cuando está en curso un proceso  judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues,  precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no  se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia.  

De  no ser así, bastaría instaurar una acción de  tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo  preconstituir una causal de impedimento, provocando así la  remoción del juez natural.  

11.  Sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo  siguiente en CSJ,  SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros):  

…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.  

12.  Con fundamento en las anteriores premisas, la Corporación  encuentra que, en verdad, los Magistrados que suscribieron el fallo  de tutela expresaron su opinión sobre la misma actuación  que es objeto el actual recurso de apelación.  

13.  Dicho pronunciamiento resulta ser extraprocesal, por cuanto se  produjo dentro de una actuación distinta y, además,  vinculante, en la medida en que a estas alturas ya se conoce cuál  es la opinión de los que suscribieron el fallo de tutela sobre  la providencia refutada, en especial en lo que tiene que ver con los  presuntos errores en la acumulación jurídica de penas  de la cual no está de acuerdo el procesado.  

14.  En efecto, al desatar la acción de tutela, los mencionados  Magistrados adujeron que «como  de las pruebas incorporadas al presente trámite de tutela, se  advierte que para la acumulación jurídica de penas del  sentenciado Harold Gamboa Velásquez se tuvo como base la  condena a 121,5 meses de prisión, cuando la realidad demuestra  que en el radicado No 76-111-22-04-001-2007-00503-00 se le impuso  pena de 12 años de prisión y multa equivalente a  $49.111.736,95, el tribunal se ve en la imperiosa obligación  de REQUERIR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga valle del cauca, para que adopte los correctivos  del caso».  

15.  A la anterior determinación se suma el salvamento de  voto del  magistrado José Jaime Valencia Castro, quien consideró  que el error denunciado no era tal.  

16.  Con apoyo en aquél razonamiento, el Juez Segundo de Ejecución  de Penas, en cumplimiento de lo ordenado en la referida actuación  de tutela, profirió el auto del 3 de octubre de 2017, que es  objeto de apelación, y del cual se declaran impedidos para  conocer los Magistrados José  Jaime Velandia Castro, Jaime Humberto Moreno y Álvaro Augusto  Navia Manquillo.  

17.  Así las cosas, se tiene que los funcionarios antes  mencionados, de manera extraprocesal y vinculante, han manifestado  sus conclusiones sobre la legalidad de la acumulación jurídica  de penas que se revisa, Por tanto, aquellos difícilmente  podrían apartarse ahora de su anterior opinión, sin  caer en una evidente contradicción.  

18.  Distinta situación ocurre con la magistrada Martha  Liliana Bertín Gallego,  pues no hizo parte de la Sala de Tutela en mención, sino, del  auto del 2 de septiembre de 2014 que se tilda de errado por los  Magistrados que suscribieron la acción constitucional.  

19.  La funcionaria invocó  la misma causal que sus homólogos, pero afirmada en la Ley 600  de 2000. Dijo que la decisión judicial del 2 de septiembre de  2014, de la cual hizo parte como Magistrada, es cuestionada y  calificada de errónea en el auto que se apela; por lo tanto,  conocer un recurso en esas condiciones conllevaría a un  contrasentido al tener que revisar su propia postura. Sin embargo,  debe recordarse que la causal alegada parte de la base de haberse  expresado una posición por fuera del proceso judicial que se  examina, y en el caso de la mentada, es evidente que su criterio se  ha ventilado únicamente dentro de la actuación procesal  en la que se acumularon las penas a favor del condenado.  

20.  Lo alegado por la funcionaria, daría entender que su  aspiración se ubica en la causal que enseña: «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata»; no  obstante, el auto del 3 de octubre de 2017 no fue elaborado por ella,  y la postura asumida en la pretérita providencia del 2 de  septiembre de 2014, bien puede ser reiterada o modificada en  ejercicio del conocimiento evolutivo que un operador judicial tiene  de un mismo asunto. Y es que, hasta el momento, no hay actuación  exógena en la que se conozca su posición frente a la  acumulación que venía gozando el procesado; itérese,  la Magistrada, a diferencia de sus compañeros no integró  la sala de tutelas antes mentada, y su única manifestación  ha sido al interior del proceso en ejecución de penas.  

21.  Las anteriores son razones suficientes para que los Magistrados sean  separados del conocimiento de este proceso, al encontrar la Corte  acreditado el motivo de impedimento por ellos invocado. Y, por otra  parte, se declarará infundada la manifestación de la  Magistrada  Martha  Liliana Bertín Gallego.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

IV.  R E S U E L V E  

PRIMERO:  Declarar  fundado  el  impedimento  manifestado por los doctores José  Jaime Valencia Castro,  Jaime Humberto Moreno y  Álvaro Augusto Navia Manquillo,  Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para  conocer de este asunto, de conformidad con lo expuesto.  

SEGUNDO:  Declarar  infundado  el  impedimento  manifestado por la magistrada Martha  Liliana Bertín Gallego,  integrante  de la misma Colegiatura.  

TERCERO:  Devolver  inmediatamente las diligencias al tribunal de origen a fin de que se  continúe con el trámite del proceso.  

Contra el presente  auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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