AP5481-2018(50922)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5481-2018  

Radicación  n.° 50922  

Aprobado acta n.º  409  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

El   recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el proveído AP4256-2018  de 7 de noviembre de 2018.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

En  el auto cuestionado la Sala resolvió, entre otras cosas, negar  la solicitud  de remitir a  la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP la actuación  correspondiente a la acción de revisión impetrada  contra la sentencia de condena de 23 de febrero de 2010, radicación  32805, proferida en disfavor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO por esta Corporación.  

Examinó  la Sala el régimen legal bajo cuya égida se ha  adelantado la acción incoada -Ley 600 de 2000-, los preceptos  pertinentes del Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la  Ley 1922 de 2018, los avances del estudio de constitucionalidad de la  Ley Estatutaria de la JEP informados por la Corte Constitucional, así  como el auto AP7465-2017  de esta Corporación en que se realizó un completo  estudio de la revisión especial prevista en el artículo  transitorio 10 del referido Acto Legislativo 01 de 2017, y con base  en todo ello se concluyó  que es abiertamente  improcedente la solicitud.  

Se  precisó que el  artículo 75-2  de la Ley 600 de 2000 asigna a esta Sala la función de conocer  la acción de revisión cuando «…la  sentencia, la preclusión de la investigación o la  cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas  en única o segunda instancia por esta corporación…»,  sin que algunas de las  disposiciones constitucionales o legales estudiadas conciba la  posibilidad de variar esa competencia o sustraer el conocimiento de  un asunto como el presente para trasladarlo la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP.  

Se  agregó que la normatividad  expedida en desarrollo de la firma del Acuerdo Final para la Paz  entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, no  modifica la función jurisdiccional que en materia de la acción  de revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al  componente de justicia del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  – SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP; en  cambio, se  prevé y asigna con exclusividad, a esta Corte conocer de la  revisión especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada,  respecto de una decisión por ella misma proferida.  

De  otra parte se explicó que la pretensión se ha  sustentado en un supuesto legal que no resulta aplicable a la  situación material porque la demanda de revisión fue  presentada acorde con la reglamentación de la Ley 600 de 2000,  mientras que el artículo 47  de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse  ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en tratándose  de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza  Pública y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP, norma  de cuya simple lectura se coligue que no habilita por sí misma  ni de manera automática a remitir el proceso en curso a la  jurisdicción transicional.  

Finalmente,  en aras de la ilustración, la  Sala se ocupó de estudiar, de manera preliminar, el  procedimiento a seguir para la tramitación de la acción  de revisión especial en el marco competencial exclusivo  asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Artículo  transitorio 10º del Acto Legislativo 1 de 2017, esto es, de qué  manera esta  Corporación habrá de fungir como órgano de  justicia transicional  cuando  se promueva la revisión especial  como  instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del  SIVJRNR en los eventos que se pretenda  mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida en  ejercicio de sus competencias.  

Así,  se concluyó que tampoco cabe entender que el querer del  accionante sea que se tramite la presente acción de revisión  conforme a las nuevas reglas constitucionales y legales, porque en  tal caso se requeriría su manifestación expresa de  voluntad, que para este evento no ha sido informada con ese rigor.  

A  más de lo anterior, se indicó que no están  satisfechos los condicionamientos relativos a presentar un compromiso  concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción  de los derechos de las víctimas y la consecución de los  objetivos del SIVJRNR, según los parámetros explicados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Pretende el actor que se reponga la decisión que se viene de  sintetizar para que, en cambio, se proceda a remitir el expediente de  la acción de revisión a la JEP porque en su criterio la  Corte «…ha  contrariado y sobre puesto (sic)  el ordenamiento ordinario en contra del Ordenamiento Transicional…»  

Argumenta,  a manera de interrogante, que la cuestión radica en establecer  a partir de qué momento tiene la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia competencia para adelantar la revisión de  sus sentencias en el marco de la Jurisdicción Especial para la  Paz,  y responde, tras referir a los artículos transitorios 2, 3, 5,  y 6 del Acto Legislativo 1 de 2017,  6 y 7 de la Ley 1820 de 2016,  que en aras de la búsqueda de la verdad, la justicia, la  restauración, la paz y la no repetición el legislador  ha radicado la competencia absoluta y prevalente en esa jurisdicción;  de manera que la revisión en sede de justicia transicional  podría ser competencia de la Corte «…en  el futuro, no hoy.  »  

Para  el censor se ha desconocido la prevalencia de la ley transicional  pues no podía darse terminación a un procedimiento  ordinario cuando se debía cumplir con lo establecido en la  jurisdicción especial y enviar allí todos los procesos  seguidos a GARCÍA ROMERO que tengan relación directa o  indirecta con el conflicto armado; y también se ha desconocido  su voluntad de sometimiento ante la JEP y el procedimiento a seguir  en consecuencia.  

E  indica que según el artículo transitorio 10 del Acto  Legislativo 1 de 2017, hasta tanto la «…sala  de definición de situaciones jurídicas o la sala de  reconocimiento de la verdad, hayan escuchado a García Romero y  las solicitudes que éste haga ante esas autoridades y éstas  a su vez hayan estudiado y definido el trámite a seguir, y den  el correspondiente traslado a la Sala Penal de la Corte con Fines de  Revisión…no puede abrogarse una competencia que no le  corresponde.»  

2.  De  manera subsidiaria, dice el impugnante, propone colisión de  competencia para que sea decidida por la Corte Constitucional  conforme con el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 1  de 2017.  

En  ese sentido aduce que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia carece de competencia para conocer en este evento  pues, es su entender, de conformidad con los artículos  transitorios 2, 3, 5 y 6 del Acto Legislativo 1 de 2017, 5 de la Ley  1820 de 2016 y 47 de la Ley 1922 de 2018, con la presentación  del escrito contentivo de la manifestación de voluntariedad y  sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a la JEP  se imponía remitir el expediente a esa jurisdicción  antes que resolver la impugnación del auto inadmisorio de la  demanda de revisión y negar el envío de la actuación  a dicha instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  criterio uniforme y reiterado de la Sala que el derecho a  controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una garantía  integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, artículo 29 de la Constitución  Política, sometido en su ejercicio a reglas diseñadas  para delimitar su proposición y alcances.  

Entre  esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal, por ejemplo,  que: la decisión impugnada sea susceptible de recurso(s); al  impugnante asista interés para formularlo(s); y que sea(n)  presentado(s) y sustentado(s) en la oportunidad procesal prevista  para ese efecto.  

Por  otra parte, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que  el recurso impetrado en un caso dado contenga la expresión  clara, detallada y precisa de los motivos de inconformidad, es decir,  la explicación fundada de las razones por las cuales se  cuestiona la determinación adoptada por la autoridad judicial,  con indicación del(os) yerro(s) en que pudo haber incurrido  para que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma,  en tratándose del recurso de reposición, o por el  superior funcional, cuando es el de apelación el que se  ejercita.  

2.  El  análisis de  la  propuesta argumentativa del recurrente conduce a concluir que no se  aducen fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de  manera favorable la opugnación y, por contrario, los  presentados llevan a mantener incólume la providencia  debatida.  

Según  se desprende del memorial que contiene la sustentación de la  impugnación, la tesis central que aborda el censor es la de la  incompetencia de la Sala para decidir de fondo el pedimento de  marras, de forma tal que al resolverlo se ha desconocido la  prevalencia de la legislación transicional -artículo  transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2017 y demás normas  concordantes-,  a la par que se ha desatendido la manifestación de  sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ante la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

Empero,  omite el impugnante que en la providencia objeto de su crítica  la Sala analizó con suficiencia y detalle el  régimen legal bajo cuyo imperio se interpuso la demanda de  revisión, la Ley 600 de 2000, y los confrontó con el  articulado relacionado con el tema que hacen parte del Acto  Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018;  igualmente, con el estudio de constitucionalidad de la Ley  Estatutaria de la JEP realizado por la Corte Constitucional, dado a  conocer a través del comunicado nº.  32 de agosto 15 de 2018 que reporta la adopción por ese  Tribunal de la sentencia C-080 de la misma data.  

Se  tuvo en cuenta también el auto AP7465-2017  de esta Corporación en lo que corresponde al examen de la  “revisión especial” que consagra el artículo  transitorio 10 del referido Acto Legislativo 01 de 2017, para  concluir con base en todo ello que ninguna de las disposiciones  constitucionales o legales examinadas prevé la posibilidad de  variar la competencia o sustraer el conocimiento de un asunto como el  presente para asignarlo a la Jurisdicción Especial para la Paz  – JEP.  

Hizo  énfasis la Sala que las normas  constitucionales y legales subsiguientes a la suscripción del  Acuerdo Final para la Paz de 2016 no  modificaron en manera alguna la jurisdicción ni la competencia  que en materia de la acción de revisión tiene la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla a  la JEP; y más aún se puntualizó que la nueva  legislación prevé  y asigna con exclusividad a esta Corte conocer de la “revisión  especial” en los casos que se oriente a remover la fuerza de  cosa juzgada de una decisión emanada de ella teniendo como  fundamento alguna de las causales previstas en el modelo de justicia  para la paz o transicional, referente de reciente incorporación  a la estructura de la administración judicial nacional.  

En  la misma línea de escrutinio se dejó sentado el  criterio de la Corte acerca de la impropiedad de la solicitud fundada  en el artículo 47  de la Ley 1922 de 2018 que estatuye el procedimiento a seguir por la  Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en virtud de la  comparecencia de terceros y agentes del Estado que sin ser  integrantes de la Fuerza Pública manifiestan su voluntad de  someterse a ella, precepto cuya aplicación no depende del mero  interés particular como tampoco se cumple automáticamente  como efecto propio del acogimiento.  

Entonces,  en el auto impugnado constan las motivaciones para negar el envío  del expediente de revisión a partir de la premisa básica  de la competencia que tiene, invariablemente, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para conocer de esta especie de acción  extraordinaria, en contra de lo cual ninguna incidencia tienen las  alegaciones de la impugnación .  

3.  La colisión o conflicto de competencia puede definirse como la  controversia de tipo procesal que surge cuando varias autoridades  judiciales se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto  aduciendo razones de incompetencia ya sea de índole objetiva,  subjetiva, funcional, territorial o por conexidad.  

También  se presenta cuando, por contrario, varias  autoridades judiciales  pretenden conocer de un asunto dado con base en uno o más de  los factores que asignan esa atribución.  

En  el primer caso, se estará ante un conflicto de competencia  negativo y en el segundo, de carácter positivo.  

El  instituto no tiene cabida en el presente porque no se dan los  presupuestos para hablar de una colisión o conflicto de  competencia entre distintas jurisdicciones en cuanto ni esta Corte ni  la JEP han rehusado o reclamado la facultad de conocer de este  proceso, sino que es el propio actor quien cuestiona la competencia  de esta Corporación para conocer el asunto, en reiteración  de lo que se propone infructuosamente al interponer el recurso de  reposición ya tratado.  

En  todo caso, útil resulta acudir a reciente pronunciamiento que  sobre esta materia específica ha proferido la Corte  Constitucional en el auto A-581 de 2018, a saber:  

2.  La Sala Plena de este Tribunal reafirmó el alcance de esta  competencia al declarar inexequible el artículo transitorio 9º  del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-647 de 20171,  en los siguientes términos:  

“En  este orden de ideas, la Corte declarará la  inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de  conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para  la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas  controversias se sujetarán al régimen general  establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas  se declarará la inexequibilidad del artículo  transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo  01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí  consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser  ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien  es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional  los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de  atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución  Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso,  respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”  

3.  De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte dirimir los  conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones. No  obstante, cabe señalar que el presupuesto para que se presente  un conflicto de competencia o de jurisdicción es la disputa  entre dos autoridades judiciales, ya sea porque las mismas consideran  que son ellas las que deben conocer el asunto, lo que se denomina  conflicto positivo o ya sea porque ninguna decide asumirlo, conflicto  negativo. De igual manera, algunas de estas autoridades judiciales  debe proponer y remitir el asunto a la autoridad que deba resolverlo.  

Así  entonces, la facultad de la Corte Constitucional de resolver dichos  conflictos sólo se activa cuando simultáneamente la  Jurisdicción Espacial para la Paz- JEP- y la justicia  ordinaria reclamasen para sí la competencia sobre el caso o se  hubiesen declarado incompetentes para el efecto. Por el contrario,  cuando ello no ocurre no es posible concluir la presencia de un  conflicto de jurisdicción o de competencia.2  (Subrayas  no originales)  

Por  consiguiente, no hay colisión de competencias a la cual dar  trámite.  

4.  Contra  lo resuelto en esta providencia no procede recurso alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER  el auto AP4256-2018 de noviembre 7 de 2018, por medio del cual se  negó remitir  a  la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP la acción de  revisión impetrada contra la sentencia de condena proferida el  23 de febrero de 2010 en disfavor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “1 M.P.          Luis Guillermo Guerrero Pérez.”  

2          “2          Ver          Auto que resuelve el conflicto de jurisdicción CJU-00004”      

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