Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5481-2018
Radicación n.° 50922
Aprobado acta n.º 409
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el proveído AP4256-2018 de 7 de noviembre de 2018.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En el auto cuestionado la Sala resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP la actuación correspondiente a la acción de revisión impetrada contra la sentencia de condena de 23 de febrero de 2010, radicación 32805, proferida en disfavor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por esta Corporación.
Examinó la Sala el régimen legal bajo cuya égida se ha adelantado la acción incoada -Ley 600 de 2000-, los preceptos pertinentes del Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, los avances del estudio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP informados por la Corte Constitucional, así como el auto AP7465-2017 de esta Corporación en que se realizó un completo estudio de la revisión especial prevista en el artículo transitorio 10 del referido Acto Legislativo 01 de 2017, y con base en todo ello se concluyó que es abiertamente improcedente la solicitud.
Se precisó que el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000 asigna a esta Sala la función de conocer la acción de revisión cuando «…la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación…», sin que algunas de las disposiciones constitucionales o legales estudiadas conciba la posibilidad de variar esa competencia o sustraer el conocimiento de un asunto como el presente para trasladarlo la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Se agregó que la normatividad expedida en desarrollo de la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, no modifica la función jurisdiccional que en materia de la acción de revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP; en cambio, se prevé y asigna con exclusividad, a esta Corte conocer de la revisión especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada, respecto de una decisión por ella misma proferida.
De otra parte se explicó que la pretensión se ha sustentado en un supuesto legal que no resulta aplicable a la situación material porque la demanda de revisión fue presentada acorde con la reglamentación de la Ley 600 de 2000, mientras que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en tratándose de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza Pública y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP, norma de cuya simple lectura se coligue que no habilita por sí misma ni de manera automática a remitir el proceso en curso a la jurisdicción transicional.
Finalmente, en aras de la ilustración, la Sala se ocupó de estudiar, de manera preliminar, el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de revisión especial en el marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 1 de 2017, esto es, de qué manera esta Corporación habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando se promueva la revisión especial como instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los eventos que se pretenda mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida en ejercicio de sus competencias.
Así, se concluyó que tampoco cabe entender que el querer del accionante sea que se tramite la presente acción de revisión conforme a las nuevas reglas constitucionales y legales, porque en tal caso se requeriría su manifestación expresa de voluntad, que para este evento no ha sido informada con ese rigor.
A más de lo anterior, se indicó que no están satisfechos los condicionamientos relativos a presentar un compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la consecución de los objetivos del SIVJRNR, según los parámetros explicados.
LA IMPUGNACIÓN
1. Pretende el actor que se reponga la decisión que se viene de sintetizar para que, en cambio, se proceda a remitir el expediente de la acción de revisión a la JEP porque en su criterio la Corte «…ha contrariado y sobre puesto (sic) el ordenamiento ordinario en contra del Ordenamiento Transicional…»
Argumenta, a manera de interrogante, que la cuestión radica en establecer a partir de qué momento tiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para adelantar la revisión de sus sentencias en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, y responde, tras referir a los artículos transitorios 2, 3, 5, y 6 del Acto Legislativo 1 de 2017, 6 y 7 de la Ley 1820 de 2016, que en aras de la búsqueda de la verdad, la justicia, la restauración, la paz y la no repetición el legislador ha radicado la competencia absoluta y prevalente en esa jurisdicción; de manera que la revisión en sede de justicia transicional podría ser competencia de la Corte «…en el futuro, no hoy. »
Para el censor se ha desconocido la prevalencia de la ley transicional pues no podía darse terminación a un procedimiento ordinario cuando se debía cumplir con lo establecido en la jurisdicción especial y enviar allí todos los procesos seguidos a GARCÍA ROMERO que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado; y también se ha desconocido su voluntad de sometimiento ante la JEP y el procedimiento a seguir en consecuencia.
E indica que según el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 1 de 2017, hasta tanto la «…sala de definición de situaciones jurídicas o la sala de reconocimiento de la verdad, hayan escuchado a García Romero y las solicitudes que éste haga ante esas autoridades y éstas a su vez hayan estudiado y definido el trámite a seguir, y den el correspondiente traslado a la Sala Penal de la Corte con Fines de Revisión…no puede abrogarse una competencia que no le corresponde.»
2. De manera subsidiaria, dice el impugnante, propone colisión de competencia para que sea decidida por la Corte Constitucional conforme con el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 1 de 2017.
En ese sentido aduce que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer en este evento pues, es su entender, de conformidad con los artículos transitorios 2, 3, 5 y 6 del Acto Legislativo 1 de 2017, 5 de la Ley 1820 de 2016 y 47 de la Ley 1922 de 2018, con la presentación del escrito contentivo de la manifestación de voluntariedad y sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a la JEP se imponía remitir el expediente a esa jurisdicción antes que resolver la impugnación del auto inadmisorio de la demanda de revisión y negar el envío de la actuación a dicha instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es criterio uniforme y reiterado de la Sala que el derecho a controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una garantía integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política, sometido en su ejercicio a reglas diseñadas para delimitar su proposición y alcances.
Entre esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal, por ejemplo, que: la decisión impugnada sea susceptible de recurso(s); al impugnante asista interés para formularlo(s); y que sea(n) presentado(s) y sustentado(s) en la oportunidad procesal prevista para ese efecto.
Por otra parte, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que el recurso impetrado en un caso dado contenga la expresión clara, detallada y precisa de los motivos de inconformidad, es decir, la explicación fundada de las razones por las cuales se cuestiona la determinación adoptada por la autoridad judicial, con indicación del(os) yerro(s) en que pudo haber incurrido para que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma, en tratándose del recurso de reposición, o por el superior funcional, cuando es el de apelación el que se ejercita.
2. El análisis de la propuesta argumentativa del recurrente conduce a concluir que no se aducen fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la opugnación y, por contrario, los presentados llevan a mantener incólume la providencia debatida.
Según se desprende del memorial que contiene la sustentación de la impugnación, la tesis central que aborda el censor es la de la incompetencia de la Sala para decidir de fondo el pedimento de marras, de forma tal que al resolverlo se ha desconocido la prevalencia de la legislación transicional -artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2017 y demás normas concordantes-, a la par que se ha desatendido la manifestación de sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Empero, omite el impugnante que en la providencia objeto de su crítica la Sala analizó con suficiencia y detalle el régimen legal bajo cuyo imperio se interpuso la demanda de revisión, la Ley 600 de 2000, y los confrontó con el articulado relacionado con el tema que hacen parte del Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018; igualmente, con el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP realizado por la Corte Constitucional, dado a conocer a través del comunicado nº. 32 de agosto 15 de 2018 que reporta la adopción por ese Tribunal de la sentencia C-080 de la misma data.
Se tuvo en cuenta también el auto AP7465-2017 de esta Corporación en lo que corresponde al examen de la “revisión especial” que consagra el artículo transitorio 10 del referido Acto Legislativo 01 de 2017, para concluir con base en todo ello que ninguna de las disposiciones constitucionales o legales examinadas prevé la posibilidad de variar la competencia o sustraer el conocimiento de un asunto como el presente para asignarlo a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Hizo énfasis la Sala que las normas constitucionales y legales subsiguientes a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz de 2016 no modificaron en manera alguna la jurisdicción ni la competencia que en materia de la acción de revisión tiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla a la JEP; y más aún se puntualizó que la nueva legislación prevé y asigna con exclusividad a esta Corte conocer de la “revisión especial” en los casos que se oriente a remover la fuerza de cosa juzgada de una decisión emanada de ella teniendo como fundamento alguna de las causales previstas en el modelo de justicia para la paz o transicional, referente de reciente incorporación a la estructura de la administración judicial nacional.
En la misma línea de escrutinio se dejó sentado el criterio de la Corte acerca de la impropiedad de la solicitud fundada en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 que estatuye el procedimiento a seguir por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en virtud de la comparecencia de terceros y agentes del Estado que sin ser integrantes de la Fuerza Pública manifiestan su voluntad de someterse a ella, precepto cuya aplicación no depende del mero interés particular como tampoco se cumple automáticamente como efecto propio del acogimiento.
Entonces, en el auto impugnado constan las motivaciones para negar el envío del expediente de revisión a partir de la premisa básica de la competencia que tiene, invariablemente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta especie de acción extraordinaria, en contra de lo cual ninguna incidencia tienen las alegaciones de la impugnación .
3. La colisión o conflicto de competencia puede definirse como la controversia de tipo procesal que surge cuando varias autoridades judiciales se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto aduciendo razones de incompetencia ya sea de índole objetiva, subjetiva, funcional, territorial o por conexidad.
También se presenta cuando, por contrario, varias autoridades judiciales pretenden conocer de un asunto dado con base en uno o más de los factores que asignan esa atribución.
En el primer caso, se estará ante un conflicto de competencia negativo y en el segundo, de carácter positivo.
El instituto no tiene cabida en el presente porque no se dan los presupuestos para hablar de una colisión o conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones en cuanto ni esta Corte ni la JEP han rehusado o reclamado la facultad de conocer de este proceso, sino que es el propio actor quien cuestiona la competencia de esta Corporación para conocer el asunto, en reiteración de lo que se propone infructuosamente al interponer el recurso de reposición ya tratado.
En todo caso, útil resulta acudir a reciente pronunciamiento que sobre esta materia específica ha proferido la Corte Constitucional en el auto A-581 de 2018, a saber:
2. La Sala Plena de este Tribunal reafirmó el alcance de esta competencia al declarar inexequible el artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-647 de 20171, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”
3. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. No obstante, cabe señalar que el presupuesto para que se presente un conflicto de competencia o de jurisdicción es la disputa entre dos autoridades judiciales, ya sea porque las mismas consideran que son ellas las que deben conocer el asunto, lo que se denomina conflicto positivo o ya sea porque ninguna decide asumirlo, conflicto negativo. De igual manera, algunas de estas autoridades judiciales debe proponer y remitir el asunto a la autoridad que deba resolverlo.
Así entonces, la facultad de la Corte Constitucional de resolver dichos conflictos sólo se activa cuando simultáneamente la Jurisdicción Espacial para la Paz- JEP- y la justicia ordinaria reclamasen para sí la competencia sobre el caso o se hubiesen declarado incompetentes para el efecto. Por el contrario, cuando ello no ocurre no es posible concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia.2 (Subrayas no originales)
Por consiguiente, no hay colisión de competencias a la cual dar trámite.
4. Contra lo resuelto en esta providencia no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto AP4256-2018 de noviembre 7 de 2018, por medio del cual se negó remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP la acción de revisión impetrada contra la sentencia de condena proferida el 23 de febrero de 2010 en disfavor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.”
2 “2 Ver Auto que resuelve el conflicto de jurisdicción CJU-00004”