AP5373-2018(51639)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5373-2018  

Radicación  n° 51639  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el  apoderado de Raúl Alfonso Talero Cruz, en ejercicio de la  acción de revisión, con sustento en la causal 4ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra los autos que  con base en la Ley 77 de 1989 y su Decreto Reglamentario 0206 de 1990  dispusieron la cesación  del procedimiento adelantado a ANTONIO  JOSÉ NAVARRO WOLF y otros integrantes del desmovilizado M-19.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  

Tienen  que ver con lo ocurrido la tarde del 6 de noviembre y el día 7  del mismo mes de 1985, cuando un comando del M-19 se tomó a  sangre y fuego el Palacio de Justicia, donde funcionaba la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, causando la muerte a  varios de sus Magistrados, empleados judiciales, civiles y miembros  de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.  

Los  Juzgados 30 y 26 de Instrucción Criminal Ambulantes de Bogotá,  mediante resoluciones de acusación  proferidas el 31 de enero,  adicionada el 7 de abril, y el 24 de octubre del 1989, atribuyeron a  los miembros del M-19 los delitos de rebelión, homicidio,  tentativa de homicidio, secuestro y falsedad.  

En  virtud de la Ley 77 de 1989 que facultó al Presidente de la  República para conceder indultos y reguló los casos de  cesación de procedimiento y de expedición de autos  inhibitorios en desarrollo de la política de reconciliación,  el proceso que había correspondido al Juzgado 14 Superior fue  remitido al Tribunal Superior de Bogotá, que en cumplimiento  de la citada ley profirió múltiples providencias  ordenando la cesación de procedimiento a favor de varios de  los integrantes del M-19 por los delitos imputados en dicha  actuación.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta en la causal 4ª del artículo 192 de la ley 906  de 2004.  

Luego  de hacer un recuento de los hechos y de la actividad judicial  relacionada con los sucesos del Palacio de Justicia del 6 y 7 de  noviembre de 1985, el accionante manifiesta que el Estado ha  incumplido su deber de investigarlos.  

Estima  que los delitos de “asesinato, secuestro  extorsivo, homicidio de civiles en condiciones de indefensión  fuera de combate y tentativa de homicidio”  cometidos por los integrantes del M-19 durante la toma del Palacio de  Justicia, son actos de ferocidad y barbarie, incendio y terrorismo,  en los términos del artículo 7º del Estatuto de  Roma, la Convención Americana de Derechos Humanos, las normas  de derecho interno, el derecho de gentes y el bloque de  constitucionalidad.  

A  partir de tal consideración agrega que la acción la  dirige contra los autos de cesación de procedimiento dictados  con base en el indulto otorgado por el Gobierno Nacional con  fundamento en la Ley 77 de 1989 a favor de ANTONIO JOSÉ  NAVARRO WOLF, GERMAN ROJAS  NIÑO, JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, VERA GRABE  LEOWENHERZ, LIBARDO PARRA VARGAS, ISRAEL  SANTAMARÍA RENDÓN,  ROSEMBERG PABÓN PABÓN, JESÚS ARJAID ARTUNDUAGA  RODRÍGUEZ, ÉVERTH BUSTAMANTE  GARCÍA, RAFAEL ARTEAGA GIRALDO, JOSÉ  YAMEL RIAÑO, REMBERTO ARTUNDUAGA  PALOMARES, GERARDO ARDILA SERRANO,  RAFAEL ERNESTO VERGARA NAVARRO, CARLOS  AUGUSTO ERAZO MURCIA, EDUARDO  CHÁVEZ LÓPEZ, JAIME BERMEO CRUZ,  ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR, GUSTAVO  FRANCISCO PETRO URREGO, MARÍA  OTERO CIFUENTES, FABIO  ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, AMELIA SOSSA SIERRA,   RAFAEL JAIME NAVARRO WOLF, BLANCA INÉS  CHAVARRO ROZO, OLGA LUCÍA CHAVARRO ROZO,  GUILLERMO ELVENCIO RUÍZ GÓMEZ,  MARÍA ROSALBA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JAIRO  PEÑA CABRERA, MANUEL ALBERTO CASANOVA GUZMÁN, CLARA  ELENA ENCISO HERNÁNDEZ Y HUGO CENÉN  MARIÑO VARGAS.  

A  su juicio tales indultos y cesaciones de procedimiento  que carecen  de motivación fáctica y probatoria, contravienen la  legislación nacional e internacional, toda vez que recayeron  en delitos de lesa humanidad y son imprescriptibles.  

CONSIDERACIONES  

Una cuestión preliminar. Toda vez que los hechos  por los cuales se invoca la acción de revisión  ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la misma habrá  de rituarse por el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000 y  no bajo los parámetros de la primera como la propone el  accionante.  

1. La demanda será inadmitida por falta de  legitimidad del libelista para promoverla, conforme con lo  preceptuado en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000. De otro  lado, porque respecto de algunos a quienes se les cesó  procedimiento no allega las copias de las providencias cuya rescisión  solicita, las aporta de manera incompleta o no existen.  

2. La acción de revisión de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, pueden  promoverla los sujetos procesales con interés jurídico  que fueron “legalmente reconocidos  dentro de la actuación procesal”.  

Al tenor del título III de la citada ley, tienen  tal calidad la Fiscalía General de la Nación, el  Ministerio Público, el sindicado, su defensor, la parte civil,  el tercero incidental y el tercero civilmente.  

Así mismo, la parte civil adquiere dicha  condición una vez admitida la demanda de constitución  presentada por la víctima o la persona perjudicada con la  conducta punible si fuere abogada titulada, de lo contrario mediante  poder debidamente otorgado.  

3. De igual manera, si la finalidad de dicha acción  es la de remover la cosa juzgada que ampara la providencia judicial  con el objeto de reparar la injusticia material cometida con ella,  implica la existencia de un proceso o una investigación que  culminó con una decisión que le haya puesto fin a su  trámite.  

Por esta razón, el inciso final del artículo  222 de la Ley 600 de 2000 exige con la demanda acompañar copia  o fotocopia de la decisión y constancia de su ejecutoria,  proferida en la actuación cuya revisión se pide.  

4.  Ahora bien, el accionante acompaña copia de las decisiones del  Tribunal de Bogotá del 9 de febrero, 3 de mayo, 29 de junio,  15 de agosto y 3 de diciembre de 1990, mediante las cuales dispuso  cesar el procedimiento adelantado a ANTONIO NAVARRO WOLF, ÉVERTH  BUSTAMANTE GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EDUARDO  CHÁVEZ LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, FABIO  ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, HUGO CENÉN MARIÑO  VARGAS, GERARDO ARDILA SERRANO,  JOSÉ YAMEL RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO, y a LIGIA  VÁSQUEZ GARZÓN, con sustento en el indulto otorgado por  el Gobierno Nacional con apoyo en la Ley 77 de 1989 y su Decreto  Reglamentario 0206 de 1990.  

Del  contenido de cada una de ellas, se infiere que los extintos Juzgados  30 y 26 de Instrucción Criminal Ambulantes de esta ciudad, los  habían acusado de los delitos de  rebelión, homicidio, tentativa de homicidio, secuestro y  falsedad.  

El  juicio que el Juzgado 14 Superior adelantaba por esos hechos fue  remitido al Tribunal Superior de Bogota, autoridad facultada por el  artículo 11 de la Ley 77 de 1989 para disponer la cesación  del procedimiento, en virtud del indulto concedido por el Gobierno  Nacional a los miembros del M-19 que venían siendo juzgados en  ese proceso.  

En  orden a acreditar la titularidad de la acción propuesta, al  apoderado del accionante le correspondía mostrar que Raúl  Alfonso Talero Cruz había sido parte civil reconocida en el  proceso cuya acción penal fue extinguida en cumplimiento de  aquel mandato legal.  

Como  no hay prueba alguna demostrativa de su calidad de sujeto procesal en  esa actuación, en los términos del artículo 121  de la Ley 600 de 2000, no se encuentra legitimado para intentar la  acción rescindente de los autos de cesación de  procedimiento anteriormente relacionados.  

Adicionalmente en los casos de CLARA ELENA ENCISO  HERNÁNDEZ, ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR y MARÍA  ROSALBA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, aporta únicamente la  copia de la primera hoja del auto de cesación de  procedimiento1;  y en el de JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, GERMAN ROJAS NIÑO,  JESÚS ARJAID ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, LIBARDO PARRA  VARGAS, ROSEMBERG PABÓN PABÓN y VERA GRABE LEOWENHERZ,  la fotocopia de la página 22.  

En  ambos casos, no incorporó la copia íntegra de los autos  del Tribunal Superior de Bogotá que dispuso la cesación  del procedimiento en razón del indulto, al faltar en unos las  hojas que contienen las firmas de los funcionarios judiciales que los  suscribieron, y en los otros la fecha de su emisión.  

5.  De otro lado, para la Sala no pasa inadvertido que Raúl  Alfonso Talero Cruz es parte civil reconocida3  en el proceso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá adelanta o adelantó a AMELIA SOSSA SIERRA,  GUILLERMO ELVENCIO RUÍZ GÓMEZ, ISRAEL SANTAMARÍA  RENDÓN, REMBERTO ARTUNDUAGA PALOMARES y RAFAEL ARTEAGA  GIRALDO, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio4.  

Sin embargo observa que respecto de los citados, no  existe decisión de cesación de procedimiento con  fundamento en el indulto otorgado por el Gobierno Nacional a los  integrantes del M-19 con base en la Ley 77 de 1989 y su decreto  reglamentario, de modo que es equivocado invocar la acción de  revisión de autos inexistentes o que no los aporta con el  libelo.  

Y aunque de acuerdo con el punto 15 del resumen de la  actuación procesal hecha en la demanda5,  al parecer dicha autoridad judicial el 2 de abril de 2013 profirió  fallo absolutorio contra los citados procesados, tampoco anexa la  copia y la constancia de su ejecutoria.  

6. Finalmente, el accionante dirige igualmente la acción  de revisión contra JAIME BERMEO CRUZ, MARÍA OTERO  CIFUENTES, RAFAEL JAIME NAVARRO WOLF, BLANCA INÉS CHAVARRO  ROZO, OLGA LUCÍA CHAVARRO ROZO, JAIRO PEÑA CABRERA y  MANUEL ALBERTO CASANOVA GUZMÁN, en relación con los  cuales no acompaña providencia de preclusión de la  instrucción, cesación de procedimiento o fallo  absolutorio, que conforme con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte  Constitucional la hagan procedente “en  procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al  derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho  nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y  cuando una decisión judicial interna o una decisión de  una instancia internacional de supervisión y control de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del  Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones”.  

Dado que a los anexos no incorporó decisión  judicial de la clase citadas que haya favorecido la situación  de las personas relacionadas en este numeral, carece de objeto la  demanda de revisión.  

7. Es preciso señalar al accionante que la  revisión no tiene como fin mediato ordenar a los funcionarios  judiciales la iniciación o prosecución de  investigaciones penales sino la remoción, se reitera, de la  cosa juzgada material que ampara a las providencias que han puesto  fin a un trámite penal.  

Luego la circunstancia de que el Vicefiscal el 27 de  julio de 2016 hubiera proferido resolución inhibitoria y el  Fiscal la confirmara, en la cual indica que la acción de  revisión es la vía para “investigar  a los sospechosos del M-19 y presuntos autores intelectuales que  diseñaron, planearon y estructuraron el plan criminal”  como lo pidió Talero Cruz en su denuncia presentada a la  Fiscalía, no la hace procedente por ese simple hecho como  pareció entenderlo el accionante, dado que según lo  dicho en precedencia debe hallarse legitimado para promoverla y  acompañar la decisión que le ha puesto fin al proceso o  actuación cuya rescisión se demanda.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar al doctor Jaisont Ramiro  Clavijo, en los términos y para los efectos del poder  conferido.  

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado  por Raúl Alfonso Talero Cruz, por las  razones señaladas en la motivación de esta providencia.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Cópiese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 99, cdno 1.  

2          Folio 100, cdno 1.  

3          Auto 16 de diciembre de 2009; fls. 201 a 204,          cdno 1.  

4          Auto, 8 sep. 2010; fls. 272 a 297, cdno 1.  

5          Folio 15 del cdno 1.      

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