Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5372-2018
Radicado 50298
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Asunto
Examina la Sala si es admisible la demanda de revisión presentada a través de apoderado por Napoleón Garavito Acosta, contra la sentencia del 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de agosto de 2005, que lo condenó a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, por los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso.
Hechos y actuación básica
1. Según se reseñó en las sentencias de instancia, a partir de diciembre de 2002 cuando Napoleón Garavito Acosta fue designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre depositario de quince inmuebles de propiedad de Pedro Manjarrés García, ubicados en la ciudad de Santa Marta -apartamentos, hoteles y establecimientos de comercio-, sobre los cuales cursaba proceso de extinción de dominio, se registraron múltiples irregularidades relacionadas con la administración y custodia que aquél ejercía sobre los mismos. Entre ellas, apropiación de ganancias obtenidas, falta de pago de acreencias labores y créditos a proveedores, así como la utilización de dichos bienes para uso personal y el de su familia.
2. Por los anteriores hechos, el 6 de octubre de 2004 la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dictó resolución de acusación contra el mencionado procesado como probable autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación, peculado por uso y peculado culposo. Apelado dicho proveído, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad lo modificó y en su lugar formuló cargos contra Garavito Acosta por los dos primeros punibles en mención.
3. Tramitada la etapa de la causa, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta declaró responsable al acusado por los delitos imputados y lo condenó a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, cuatro millones de pesos ($4.000.000), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, decisión que fue integralmente confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.
4. Incoado el recurso extraordinario de casación por el apoderado judicial de Napoleón Garavito Acosta, la demanda fue inadmitida por esta Corporación en providencia del 14 de agosto de 2007.
5. En firme la sentencia, el abogado defensor del condenado presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria material de la misma.
Demanda
Con sustento en la causal tercera de revisión, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el demandante sostiene que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su representado no es responsable del delito de peculado por apropiación por el cual resultó condenado.
Al respecto, indica el abogado que en las sentencias dictadas contra Garavito Acosta se tuvo por demostrada la consumación del mencionado reato contra la administración pública, bajo el argumento de que el procesado no sólo “consignó” en su cuenta de ahorros No. 230-400-805990 del Banco Popular, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) que le había sido entregada por concepto de anticipo de una reservación de las Cabañas “Costa Azul”, sino que además, se benefició de la misma.
Sin embargo, afirma que ese fundamento de la condena carece de todo respaldo probatorio, pues además de que en el proceso no obró ningún medio de convicción que permitiera arribar a esa conclusión, en la actualidad se recopilaron importantes pruebas documentales que no fueron “conocidas por los juzgadores de instancia, ni en los debates ni antes de las sentencias condenatorias”, las cuales demuestran que, en realidad, no existió el reseñado proceder ilícito atribuido al sentenciado.
En efecto, afirma el accionante que se obtuvo la tarjeta de firmas, los extractos bancarios y las libretas de ahorros correspondientes al referido producto financiero, los cuales acreditan, de un lado, que la cuenta bancaria figuraba a nombre de Napoleón Garavito Acosta como funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes y no a título personal según erróneamente se consideró en las instancias, como también que los movimientos financieros de la misma en fecha alguna reflejan “una consignación y mucho menos un retiro (…) por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)”.
Por ende, dice el actor, existen pruebas nuevas que demuestran la “inexistencia del hecho” a partir de la cual se erigió la sentencia de condena, siendo incuestionable que de haber sido incorporadas al proceso hubiera operado la “preclusión de la acción o la cesación del procedimiento”.
En tal virtud, solicita con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, que se declare fundada la causal de revisión invocada y en consecuencia se dejen sin valor los fallos de condena proferidos contra el prenombrado sentenciado por el delito de peculado por apropiación.
CONSIDERACIONES
1. Imperativo para la Sala advertir ab initio que la demanda presentada a nombre de Napoleón Garavito Acosta será inadmitida, toda vez que no satisface las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal para propiciar su aceptación y consecuentemente habilitar el trámite de la acción de revisión instaurada.
2. Doctrina profusa de la Corte ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, esto es, al interior del correspondiente proceso penal.
3. Cuando se trata de invocar el motivo contemplado en el numeral 3º del art. 192 del C. de P.P. que consagra como causal de revisión (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor no solo enunciarla e indicar las pruebas ex novo sino además poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.
Al respecto la Sala ha manifestado:
“…2.1 Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión.
2.2 Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado…”1
4. Pues bien, en este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción novedosos la tarjeta de firmas, los extractos bancarios y las libretas de ahorro correspondientes a la cuenta No. 230-400-805990 del Banco Popular, cuyo titular era Napoleón Garavito Acosta en calidad de funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes.
Con base en ellos, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad penal del sentenciado frente al delito de peculado por apropiación, pues en su criterio, comoquiera que ellos demuestran que dentro de los movimientos bancarios de dicha cuenta “no existió” ninguna consignación o retiro por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), queda sin sustento probatorio la tesis establecida por los juzgadores, consistente en que la realización de tales movimientos financieros constituyeron, precisamente, los actos de disposición a partir de los cuales Napoleón Garavito Acosta logró apropiarse de ese monto de dinero perteneciente al erario público.
Sin embargo, revisada la actuación, encuentra la Corte que la pretensión del demandante parte de una comprensión equivocada y desatinada del fundamento sobre el cual se erigió la sentencia contra Garavito Acosta, pues lo que suscitó debate en las instancias y condujo a la emisión del fallo de condena no fue el hecho de hallarse demostrada la consignación de ese dinero en la cuenta bancaria que aquél manejaba, sino el destino personal que el procesado le dio a esos recursos, ya que no fue cierto que los haya utilizado para pagar servicios públicos.
Es así que fue el propio acusado quien en diligencia de indagatoria admitió que en ejercicio de sus funciones como depositario provisional de los bienes de propiedad de Pedro Manjarrés García, recibió ese dinero por concepto de anticipo de una reserva vacacional de las Cabañas Costa Azul y lo consignó en la referida cuenta de ahorros del Banco Popular.
En efecto, en la sentencia de primera instancia se indicó:
En relación con los cargos por la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN (…) Numeral 6 Cabañas Costa Azul, la señora LEINA MORALES (…) hizo entrega del libro de reservas donde se observa que NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA recibió la suma de $4’000.000 como anticipo de arrendamiento de las respectivas cabañas correspondientes al periodo de septiembre de 2003 a enero de 2004. (…) En la continuación de la diligencia de indagatoria NAPOLEÓN GARAVITO el día 28 de julio de 2004 en relación con los dineros recibidos por concepto de reserva de las cabañas Costa Azul, manifestó el procesado en sus descargos que se consignaban en una cuanta (sic) de ahorros del Banco Popular para atender el pago de servicios, prestaciones sociales, nóminas de personal de ese establecimiento y de otros cuando no existía dinero para poner al día dichas obligaciones.
(…)
Ahora bien, en el informe de fecha octubre 28 de 2003, suscrito por BRUNO MAZZILLI SANTAMARÍA, dirigido al Dr. PINZÓN CORREA D.N.E. consta que (…) el señor GARAVITO ACOSTA percibió la suma de $4.000.000 de pesos por concepto de reserva de huéspedes (…) igualmente dejó obligaciones de pago pendientes por concepto de servicios públicos, muy a pesar de contar con el dinero suficiente para atender estos pagos causados en su administración. (Negrilla ajena al texto original).
Por su parte, en el fallo de segundo grado, el Tribunal precisó:
Los $4.000.000 los recibió el señor Garavito Acosta por concepto de anticipo de los turistas que pagaron para que se les reservaran las denominadas cabañas Costa Azul para el periodo de la temporada de 23 de septiembre de 2003 a enero de 2004. Pero esa suma no se pudo utilizar para pagar los servicios públicos de dichas cabañas porque los únicos pagos que esos servicios (sic) se hicieron a METROAGUA, el 28 de marzo de 2003, es decir, fueron pagos muy anteriores a la mentada temporada. Basta observar los folios 52 a 61 del cuaderno de anexos N° 1. Hay otros recibos también del mes de marzo de 2003 que no tienen constancia de haberse cancelado su valor, pero que de haberse realizado tampoco corresponden al periodo anotado.
Del folio 150 y los siguientes de anexos N° 3 y del folio 232 en adelante del cuaderno de anexos N° 5 hay recibos de entidades de servicios públicos, pero no corresponden a las cabañas Costa Azul sino a la Ferretería Libertador.
Entonces para la Sala, (…) el procesado habilidosamente se vale de la profusión de documentos para intentar convencer de que la suma indicada se utilizó para pagar los servicios públicos de dichas residencias, intento fallido porque es la misma documentación la que muestra que no dice la verdad (…). (Destaca la Sala).
En ese contexto, sí resulta incuestionable que la responsabilidad del enjuiciado frente al delito contra la administración pública fue acreditada luego de desvirtuar la coartada de la defensa encaminada a demostrar que Garavito Acosta no se apropió para su beneficio del dinero que recibió por concepto de una reserva del complejo hotelero “Cabañas Costa Azul”, porque supuestamente lo empleó para saldar créditos pendientes por servicios públicos de dicho inmueble; no se explica la Corte de qué manera los elementos de convicción que aporta el demandante en esta sede pueden tener la aptitud para derrumbar la justeza de las sentencias condenatorias y determinar otro panorama probatorio, cuando quiera que precisamente el ingreso de dichos recursos no fue objeto de contención probatoria dentro de la actuación original, no solamente por estar acreditado su ingreso en poder del procesado, sino porque éste mismo así lo admitió.
Es cierto que los extractos bancarios y las libretas de ahorro correspondientes a la cuenta de ahorros No. 230-400-805990 del Banco Popular, cuyo titular era Napoleón Garavito Acosta en calidad de funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes, no reflejan ningún movimiento de ingreso o egreso por valor total de $4.000.000. Sin embargo, tal evidencia encuentra explicación en la naturaleza fungible del dinero, en virtud de la cual bien pudo no existir una única transacción por el monto total indicado, sino múltiples operaciones a través de las cuales éste haya sido abonado y/o retirado de la cuenta.
Además, ninguno de ellos demuestra que el procesado, respecto de quien, como se advirtió, no se discute que recibió el dinero en mención, lo haya empleado para el fin alegado durante el curso del proceso penal u otro que no fuera su propio beneficio.
Por ende, las probanzas mencionadas carecen de la capacidad necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues en las condiciones dichas no tienen la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad.
5. En esas circunstancias, como no se trata de aportar cualquier medio probatorio, sino solamente aquellos que tras acreditar un hecho nuevo relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió la carga de evidenciar la trascendencia de los que aduce como novedosos y en ese orden su pretensión no queda más que en la prolongación del debate ya surtido en las instancias, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Napoleón Garavito Acosta.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Revisión 36689 de 16 de octubre de 2013