AP5360-2018(51257)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5360-2018  

Radicación  n° 51257  

Acta  400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de CLAUDIA  ISABEL REYES RODRÍGUEZ, contra el fallo del 15 de marzo de  2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 18 de enero del mismo año  por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó  junto con Wilson Rolando González Tarazona –no  recurrente- a cuatrocientos treinta (430) meses de prisión  cada uno como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado agravado.  

HECHOS  

El  26 de septiembre de 2013, a las 17:55 horas CLAUDIA ISABEL REYES  RODRÍGUEZ, quien previamente había ganado la confianza  de José Emilio Pinzón Vega, y dos mujeres más,  se encontraban en la vivienda ubicada en la calle 73 No. 107-22 del  barrio Garcés Navas de esta ciudad, porque él requería  el servicio de una empleada que se ocupara de los oficios domésticos.  Las damas permitieron el ingreso a la casa de Wilson Rolando González  Tarazona y de alias “Orejas”,  donde hurtaron un celular Black Berry No. 3112142891, un reloj, dos  anillos, una pulsera de oro y dinero en efectivo. Con el fin de  asegurar el producto del latrocinio, mediante ahogamiento dieron  muerte al adulto mayor.  

ANTECEDENTES  

El  10 de marzo de 2015 en audiencia preliminar la Juez 77 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, legalizó la captura de CLAUDIA ISABEL; la  fiscalía le formuló imputación por los delitos  de homicidio agravado y hurto calificado agravado en calidad de  coautora –arts. 103, 104.2, 104.7, 239, 240.3, 241.10 y 31 del  Código Penal-1  y solicitó medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.  

El  8 de mayo del mismo año la Fiscalía presentó  escrito de acusación y el 6 de julio siguiente, en audiencia  ante la Juez 34 Penal del Circuito de esta ciudad formuló  acusación por los delitos imputados.  

El  2 de diciembre de 2015 el Juzgado 55 Penal del Circuito asumió  la continuación del juicio oral, cuya Juez el 18 de enero de  2017 condenó a la acusada y a Wilson Rolando González  Tarazona, sentencia que el Tribunal Superior confirmó por vía  de apelación de la defensa, constituyendo está el  objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente al amparo de la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004  propone tres (3) cargos, por errores de derecho (2) y de hecho (1) en  la apreciación y valoración de la prueba aducida,  practicada e incorporada en el juicio oral.  

1.  Falso juicio de legalidad (Principal).  

El  vicio lo predica por desconocimiento de la tarifa legal negativa de  la prueba de referencia, el cual recaería en los testimonios  de Óscar David Baca, técnico dactiloscopista del CTI,  Jorge Ernesto Pinzón Mora, hijo de la víctima, Geovanny  Andrés Rodríguez Muñoz y Carlos Arturo Rojas  Higuera, investigadores del CTI.  

2.  Falso juicio de convicción (subsidiario).  

La  responsabilidad penal de la acusada se sustenta en las declaraciones  de Óscar David Baca, Jorge Ernesto Pinzón Mora y Martha  Rodríguez, hijo e hijastra de la víctima, Geovanny  Andrés Rodríguez Muñoz y Carlos Arturo Rojas  Higuera, las cuales el Tribunal considera pruebas directas pero que  de su contenido se infiere que son de referencia.  

3.  Falso juicio de identidad (Subsidiario).  

Señala  que las instancias tergiversaron y distorsionaron los testimonios de  Jorge Pinzón Mora, Óscar Baca, Martha Rodríguez,  Geovanny Rodríguez y Carlos Rojas,  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos  que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004.  

1.  Falso juicio de legalidad.  

El  vicio se relaciona con el proceso de formación de las pruebas  -existencia jurídica-, cuando el fallador le reconoce valor  probatorio a la ilegal bajo la creencia errónea de su aducción  al proceso con el lleno de los requisitos legales, o ignora el mérito  suasorio de la legal en el equívoco de que en su práctica  e incorporación a la actuación dejaron de cumplirse las  exigencias previstas en la ley.  

Esta  clase de error, implica que en su postulación el recurrente  individualice la prueba apreciada a pesar de su ilegalidad o dejada  de valorar no obstante su legalidad, mencione las normas que fijan  los requisitos en su aducción o la inexistencia de los  exigidos por el fallador para su ponderación, precise las  formalidades omitidas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y  demuestre su trascendencia en el fallo.  

Aun  cuando el demandante con jurisprudencia de la Sala señala en  qué consiste tal modalidad del error de derecho y reproduce  parte de la sentencia C-1194 de 2005, expresa que con las  declaraciones de Geovanny Andrés Rodríguez Muñoz,  Sandra Patricia Orjuela Campos, investigadores del CTI, y Jorge  Ernesto Pinzón Mora, se prueba que la acusada había  estado antes en la casa de la víctima pero no en el momento de  los hechos investigados.  

Considera  que tales declaraciones merecen tenerse en cuenta, mientras los  jueces debieron valorarlas y otorgarles eficacia probatoria, lo cual  muestra que su inconformidad está referida con el proceso de  valoración de la prueba legalmente recaudada, en cuyo caso el  error es de otra naturaleza.  

Del  mismo modo su aseveración de que las garantías de la  procesada fueron vulneradas con la declaración del perito  Óscar David Baca, quien en su informe habría omitido  precisar el tiempo de existencia de la huella dactilar en el vaso  hallado en la residencia del occiso, nada tiene que ver con el reparo  propuesto ni tampoco su mención confusa al principio de  permanencia de la prueba, por entender que en “el  procedimiento de la Ley 906 de 2004, existen unos principios rectores  y garantías procesales propias”,  manifestaciones de las cuales no se puede inferir la existencia de  vicio alegado.  

Desacierto  en que persiste cuando a continuación pide excluir “como  prueba de referencia el informe del investigador ÓSCAR DAVID  BACA”, sin  indicar cuál o cuáles fueron los requisitos legales  omitidos en el peritazgo que impedían por errores en su  producción apreciarlo, si lo perseguido era denunciar su  ilegalidad  por vicios en su formación.  

2.  Falso juicio de convicción.  

Es  un error de naturaleza jurídica que recae sobre las normas que  preestablecen el valor del medio de prueba o su eficacia probatoria.  

Aduce  el desconocimiento de la tarifa legal negativa en la valoración  de las pruebas de  referencia y no debatidas en el juicio”,  en especial los testimonios de Óscar Baca, técnico en  dactiloscopia del CTI, Jorge Pinzón y Martha Rodríguez,  hijo e hijastra de la víctima, Geovanny Rodríguez y  Carlos Rojas, investigadores del CTI.  

Después  de citar las normas relativas con el concepto, alcance y límites  de la prueba de referencia y advertir que la Ley 906 de 2004 prohíbe  sustentar el fallo con fundamento en ella, manifiesta que los  testimonios citados el Tribunal los considera prueba directa, cuando  de su lectura se desprende que no les consta cómo sucedieron  los hechos, de modo que serían testigos de oídas.  

Insiste  en que la acusada no fue vista entrando o saliendo de la casa de la  víctima por ninguno de los citados testigos, y la huella  dactilar de aquella en el vaso, prueba que estuvo en la casa en la  cual fue vista tres días antes por Jorge Pinzón hijo  del occiso pero no el día que fue muerto José Emilio y  robadas algunas de sus pertenencias.  

Sin  embargo, la censura no es desarrollada. No basta con decir que la  prueba es de referencia y que el juzgador con base en ella, sustenta  la sentencia. Corresponde al demandante mostrar que el Tribunal tiene  por medio de conocimiento directo al que no lo es y no limitarse a  expresar que es de referencia, toda vez que en este caso según  lo avizora, se trata de una controversia sobre el alcance de dichos  conceptos.  

En  este sentido, es insuficiente la afirmación de acuerdo con la  cual la sentencia se sustenta únicamente en prueba de  referencia, acompañada de la transcripción parcial de  la que es calificada como tal, sin enseñar lo dicho por el  Tribunal acerca de ella y de su alcance probatorio.  

En  ninguno de los acápites del cargo propuesto en la demanda, se  reproduce las partes del fallo en las que a la prueba testimonial  citada se le otorga el carácter de directa, ni tampoco se  muestra que contrario a lo sostenido en él es de referencia  con el propósito de evidenciar el error de juicio.  

Desde  esta perspectiva, el reparo es un alegato más a través  del cual pretende el libelista sea acogido su criterio sobre el valor  probatorio de los testimonios mencionados, sin mostrar que  evidentemente la prueba en la cual la sentencia se funda sea de  referencia y que por esa vía los juzgadores desatendieron la  regla fijada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Falso juicio de identidad.  

Cuando  en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de  identidad, es imprescindible en la censura individualizar la prueba o  pruebas objeto de tergiversación, realizar la confrontación  de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la  sentencia, indicar si su falseamiento material obedece a adición,  mutilación o alteración y establecer la trascendencia  del yerro en el sentido del fallo.  

En  la demostración del cargo empieza por citar la versión  de Jorge Pinzón Mora, para agregar que fue tergiversada y  distorsionada, lo mismo que las de Óscar Baca, Martha  Rodríguez, Geovanny Rodríguez y Carlos Rojas,  resumiendo lo que a su juicio constituye el aspecto probatorio  importante de cada una de tales declaraciones.  

Esto  es, que Pinzón Mora vio a la acusada en casa de su padre tres  días antes del homicidio, acompañada de su señora  madre y de una niña; el dactiloscopista no precisó si  la huella dactilar impregnada en el vaso era reciente o no; la  hijastra de la víctima nunca vio a la procesada; y la  actividad de los investigadores se redujo a averiguar quiénes  eran los titulares de las líneas telefónicas.  

No  obstante, no precisa si el falseamiento material de la prueba obedece  a mutilación, adición o alteración como era su  deber, con lo cual falta a su deber de claridad en la formulación  y desarrollo de la censura.  

Adicionalmente  no confronta el contenido literal de cada uno de los testimonios  citados con lo expresado por el Tribunal, de modo que el  incumplimiento de las exigencias requeridas en su proposición  impide identificar la especie dentro del género del error de  hecho alegado.  

De  esta forma, el reparo es una reiteración de los defectos  anotados en los cargos anteriores con la evidente intención  que esta sede acoja sus argumentos, olvidando que en virtud de la  doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña  a la demanda, no se juzga en casación disparidad de criterios  sino errores de juicio.  

De  ahí que en la trascendencia del error postulado, persista en  manifestar que tales declaraciones son “pruebas  de referencia”, razón por la  cual ha debido dictarse una sentencia de absolución.  

Baste  finalmente señalar lo ininteligible que resulta la formulación  del cargo, cuando a manera de conclusión expresa que “el  error aquí plasmado es trascendente porque habiendo sido las  pruebas declaraciones antes mencionadas, pruebas de cargo directa,  pruebas autónoma y de cargo por los falladores de instancia,  siendo unas pruebas de referencia”, la  cual no se compadece con la naturaleza del error propuesto, toda vez  que nada tiene que ver con la traición del contenido literal  de la prueba enunciada en la demanda.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En audiencia preliminar  del 9 de marzo de 2015,          la fiscalía le imputó los mismos delitos a González          Tarazona.      

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