AP5344-2018(51860)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5344-2018  

Radicación  n° 51860  

Acta 400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el defensor de Wilson  Manuel Rivera Barrera,  contra el fallo del 17 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que revocó el dictado el 30 de junio de ese  mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot, para condenar al procesado como autor del delito de acceso  carnal con incapaz de resistir.  

HECHOS  

En la madrugada  del día 2 de junio de 2014, cuando la menor J.L.T.R.  participaba de un paseo organizado por la familia de Wilson  Manuel Rivera Barrera,  en el Club de la Policía de Ricaurte (Cundinamarca), éste  accedió carnalmente a aquélla cuando dormía  profundamente a consecuencia del consumo de bebidas embriagantes que  le imposibilitó resistirse a la agresión.  

ANTECEDENTES  

1. El 30 de julio  de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, una vez se  legalizó la captura de Wilson  Manuel Rivera Barrera,  la Fiscalía le formuló imputación por el delito  de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de  resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal,  con la circunstancia de agravación dispuesta en el numeral 2,  del artículo 211, del mismo estatuto. Al imputado se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. El 26 de  septiembre siguiente, la Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá  radicó escrito de acusación por la conducta reseñada  en contra del prenombrado, que se materializó en audiencia del  3 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Girardot.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 29 de  junio de 2017, resolvió absolver al acusado de la conducta  punible atribuida.  

4. Impugnado el  fallo por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 17 de octubre de  2017 lo revocó y en su lugar condenó a Wilson  Manuel Rivera Barrera como  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

La defensa, luego  de reseñar la actuación penal y las pruebas  practicadas, propuso dos cargos, principal y subsidiario, así:  

            

1. Principal.  

Al amparo de la  causal primera de casación, por violación directa de la  ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  210 del Código Penal, “en  virtud que el Tribunal condenó al ciudadano WILSON MANUEL  RIVERA BARRERA, por el delito descrito que no había sido  objeto de acusación por la delegada fiscal, ni de absolución  al procesado en primera instancia por el Juez Primero Penal del  Circuito de Girardot, Cundinamarca”1  

El defensor alegó  la transgresión del principio de congruencia indicado en el  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, al  haber hallado responsable al acusado por una conducta que no fue  imputada, acusada, ni solicitada condena, situación que le  impidió el ejercicio del derecho a contradicción.  Acotó, que la variación de la calificación  jurídica se soportó en escasos argumentos, que  contrario a denotar los elementos del tipo, permitían excluir  la responsabilidad por el reato atribuido ya que de acuerdo con lo  señalado en la misma providencia su representado no puso en  incapacidad de resistir a la adolescente.  

Agregó que  el precedente jurisprudencial citado (CSJ SP, mar. 2014, Rad. 36108)  por el Tribunal, contrario a habilitar la posibilidad de sancionar  por conducta distinta al acusado, la restringe a ciertos supuestos  que no se acreditaron en el caso en análisis, en particular el  respeto de  los hechos jurídicamente atribuidos, con el  agravante de desmejorar al implicado, dado que en segunda instancia  se revocó una decisión de carácter absolutorio y  se sancionó por un delito que, incluso, ni el recurrente en la  alzada propuso.  

En consecuencia,  solicitó se case la sentencia de segundo grado y en su lugar  se confirme el proveído emitido por el Juzgado Penal del  Circuito.  

            

2. Subsidiario.  

De conformidad con  la causal tercera de casación, acusó la violación  indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso  juicio de identidad por tergiversación. El censor reprobó  del Tribunal por esa senda, las siguientes probanzas:  

2.1. Testimonio  del doctor Luis Hernando Carvajal Barreto. Cuestionó las  credenciales del perito en asuntos relacionados con experticias en  delitos de carácter sexual, dada la ausencia de estudios  especializados que determinen su idoneidad, al contar sólo con  el título de médico general.  En ese sentido, no  comparte el peso suasorio concedido al resultado del examen  sexológico practicado a la presunta ofendida y su  testificación para tener acreditada la penetración  anal.  

Agregó, que  el juez colegiado rechazó o excluyó la prueba de  refutación presentada por la defensa, esto es, el testimonio  del doctor Rubén Darío Ángulo González,  médico con amplia trayectoria como perito al interior de la  Fiscalía General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, quien, de manera consistente y coherente concluyó,  de la historia clínica y examen efectuado a la adolescente,  que no hubo tal penetración anal, en virtud de que no se  evidenciaba afectación a las estructuras de esa parte  anatómica.  

Bajo ese contexto,  se apartó de las consideraciones relacionadas con la  constatación del hecho punible, incluso, de las soportadas en  la testificación de J.L.T.R. ante la existencia de una  declaración recibida por funcionarios de la policía  judicial, el día de los hechos, en la cual negó la  existencia del acceso carnal. Además, advirtió que el  sentenciador no se refirió al examen ginecológico  realizado en el Hospital la Samaritana de Girardot, o anotó  algo de lo referido por la presunta afectada allí que  desmentía la conducta ilegal.  

2.2. Testimonio de  J.L.T.R. Indicó que no se puso en duda la ingesta de alcohol  de la menor, no obstante lo único que lo acreditaba era su  propio testimonio y la prueba de alcoholemia –practicada dos  días después- dio resultado negativo. Luego, no se  demostró que la adolescente estaba en incapacidad de repeler  el ataque sexual, ya que su declaración no se examinó  de forma seria, ponderada y de fondo.  

De igual forma,  consideró que la judicatura pasó por alto las  manifestaciones efectuadas por la aludida víctima en las  cuales desmiente la existencia de la relación sexual y  reconoce haberle mentido al ginecólogo del Hospital la  Samaritana de Girardot y que, a pesar del consumo de bebidas  embriagantes estuvo consciente durante la noche de los hechos, pues  fue capaz de entregar detalles de lo acaecido.  

2.3. Testimonio de  Nelson José Castro Ricardo. El Juez colegiado no hizo un  ejercicio de confrontación de las afirmaciones incriminatorias  de la menor con las demás probanzas practicadas, en  particular, con la versión del agente Nelson José  Castro Ricardo, ante quien, la presunta agredida negó la  existencia de cualquier abuso sexual, versión a la cual ahora,  la deponte de forma sorpresiva desmiente con el argumento que fue  presionada. Adicionalmente acotó, que la declaración de  la ofendida no se recibió bajo las previsiones de la Ley 1652  de 2013, ni la sentencia C-1772  de la Corte Constitucional.  

2.4. Testimonio de  Martha Cecilia Rojas Espitia. Criticó la apreciación  del testimonio de la madre de la joven J.L.T.R., en particular, lo  concerniente a la manera somera cómo le comunicó la  agredida los supuestos hechos victimizantes, o que desconoce el  ofrecimiento de algún dinero a cambio de la negación  del hecho, según lo expresó la adolescente.  

Precisó que  en la sentencia no se explicó el estado de inconciencia,  incapacidad de resistir o condiciones de inferioridad de la menor y,  en contravía, se advierte que J.L.T.R. estaba consciente la  noche de los hechos.  

Así las  cosas, consideró que el Tribunal distorsionó las  pruebas referidas y en consecuencia, peticionó se case la  sentencia ya que no se demostró más allá de toda  duda razonable, la materialidad de la conducta con las pruebas  practicadas, lo cual impone la confirmación del fallo  absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2. En efecto, para  que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además señalar la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone  la observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que de  lo contrario el escrito resulta inadmisible, según ocurre en  el presente caso.  

3. En el primer  cargo el censor de manera errada cuestionó la presunta  trasgresión del principio de congruencia fijado en el artículo  448 de la Ley 906 de 2004, por vía de la violación  directa de la ley sustancial, cuando un vicio de tal entidad, debe  alegarse y acreditarse por la senda de la causal segunda de casación,  reservada para proponer la vulneración del debido proceso “por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes”,  y la premisa en cuestión, según se ha reconocido por  inveterada jurisprudencia, es una de las garantías que integra  el debido proceso.  

Además,  debía explicarlo en razón de la presencia de errores de  juicio jurídico o por desatinos de valoración  probatoria, siendo carga de quien lo postula, elegir la senda  apropiada para la demostración del dislate, como quiera que a  pesar de la informalidad que en algunos eventos alcanza la causal  señalada en cuanto a su técnica, en casos como el  propuesto, sí debe estructurarse el reproche de tal manera que  se identifique cómo fue desconocido.  

En el presente  evento, el censor omitió tales pautas y de manera genérica  cuestionó la variación que de la calificación  jurídica de la conducta efectuó el Tribunal, sin  destacar, contrario a sus argumentos, la forma cómo se  encontraba imposibilitado para tal proceder.  

3.1. En ese  sentido, no demostró cómo fueron desdibujados o  modificados los hechos jurídicamente relevantes fijados desde  la formulación de imputación para aseverar que dicho  núcleo fáctico no fue respetado por el sentenciador,  quien, si bien optó por atribuir una conducta punible  diferente a la acusada, se ajustó a los presupuestos que  delimitan tal proceder, en tanto, la conducta ahora reprobada atañe  al mismo bien jurídico y no impone una pena superior.  

Para mayor  claridad, en CSJ SP2143-2018, Rad. 52321, se indicó:  

Se  ha dicho en concreto que se quebranta el principio de congruencia, en  el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a  determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la  decisión AP4064-20163  y reiteradas en la SP107-2018. Esto es, cuando:  

“(i) Se  condena por  hechos  distintos a los contemplados en las audiencias de formulación  de imputación o de acusación, o por delitos no  atribuidos en la acusación.  

(ii) Se condena  por un delito que  no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii) Se  condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv) Se suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la acusación.  

Es de anotar  que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte  tiene dicho también que la vulneración del principio de  congruencia, en  lo referente a la imputación fáctica, se produce  siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma”4.  Subrayas fuera del texto.  

69.  Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación  con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación  de imputación y de acusación, y de estas con el fallo,  guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se  entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o  conductas delictivas.”  

En similar  sentido, en CSJ SP606-2018, Rad. 47680, se precisó:  

En  síntesis, la regla general establecida a nivel constitucional  (art.250) y legal (arts.337 y 448 Ley 906/2004) impone que los jueces  no pueden desconocer los limites señalados por la Fiscalía  en la acusación dictando  sentencia oficiosamente por fuera de  ese marco, so pena de comprometer su imparcialidad al quebrantar el  principio de separación categórica de funciones, el que  por antonomasia describe el esquema acusatorio, toda vez que este  involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado  y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo  se debe materializar la igualdad de armas5.  

Ahora  bien, en manera alguna tal regla general pretende desconocer que en  un esquema acusatorio como el implementado en Colombia con el Acto  Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la acusación  precede a la práctica de pruebas en el juicio oral y, por  tanto, que en más de un evento es con la práctica  probatoria que la imputación fáctica y, por ende, la  jurídica plasmadas en aquella podrían sobrevenir como  inadecuadas respecto a la reconstrucción de los hechos lograda  en audiencia pública con la exhibición de elementos  materiales probatorios y la práctica de testimonios. Para  estos casos es que la jurisprudencia precisó cuáles han  de ser las circunstancias excepcionales en que tal mutación o  cambio puede operar sin socavar el principio de congruencia, y los  derechos a la defensa y el debido proceso, los cuales son:  

«la  doctrina de la Corte ha entendido que debe  existir  congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos  previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación  fáctica y jurídica, siendo  posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta  imputación jurídica formulada por la Fiscalía,  en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito  del mismo género  y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta  punible de menor o igual entidad, siempre  y cuando además se respete el núcleo fáctico de  la acusación»6  

3.2. En ese  sentido, precisamente el Tribunal respetó la situación  fáctica anunciada desde los albores de la actuación y  según la cual, la adolescente había sido accedida en  contra de su voluntad por el procesado, cuando dormía y se  encontraba bajo los efectos del alcohol, habiéndose sólo  descartado que dicho estado fuera producto del apremio del encartado,  en tanto ello no se acreditó.  

Así lo  explicó el ad quem:  

“Visto el  resumen del testimonio de la víctima, el cual se erige como  prueba angular de la acusación que se sigue en contra del  procesado, considera la Sala pertinente efectivizar las siguientes  precisiones:  

En torno al  interrogante si el sujeto activo generó  en la víctima un estado de inconsciencia que le impidió  repeler el ataque sexual, debe advertirse que una lectura general del  acervo probatorio permite concluir que J.L.T.R. participaba  voluntariamente en la ingesta de alcohol, al punto que ella compró  cervezas, las compartió con los adultos, y tomó en  igual cantidad que sus acompañantes, el ron con coca-cola que  tanto el acusado, como su esposa, repartían la noche de  marras, tal y como se deriva del testimonio de la joven, de Adriana  Sierra Malaver y Andrea Lizeth Hernández, quienes percibieron  directamente tal eventualidad.  

Es decir, nada  indica que el acusado desplegó actos idóneos para  provocar, o poner a la víctima en un estado de inconsciencia  que lo llevase a facilitar el comportamiento sexual, en tanto se  trataba de una reunión entre personas conocidas, donde incluso  estaba presente la esposa del acusado, y una amiga de aquéllas,  quienes en igual cantidad bebían el licor al que accedió  la víctima, sin que tampoco esté acreditado dentro del  acervo probatorio, que el procesado suministró una dosis de  más a la ofendida para ponerla en una situación de  desventaja que le facilitara el comportamiento libidinoso.  

Tal situación  lleva a indicar que el delito de acceso carnal abusivo en persona  puesta en incapacidad de resistir, no era el indicado, en tanto que  el supuesto de inferioridad no fue provocado por el agresor, pero sí  fue aprovechado por aquél, lo que apropiadamente se enmarca en  el punible de ‘acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz  de resistir’ (…)  

En ese orden de  ideas, se tendrá en cuenta para el examen de la materialidad  del delito y la responsabilidad del acusado, la calificación  jurídica en mención, cuya readecuación no  configura un agravio a los derechos del acusado, pues se trata de una  nueva conducta punible, del mismo género –contra la  libertad, integridad y formación sexuales- y con la misma  sanción, ya que la pena concebida para el delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, es idéntica  a la contenida en el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir que comporta una sanción de doce (12) a veinte (20)  años.” 7  

Entonces, la  situación fáctica de ninguna manera fue alterada por el  Juez colegiado al momento de proferir condena, y por ende no se  quebrantó el principio de congruencia en los términos  referidos.  

4. Por otra  parte, lo que califica el censor como errores de hecho por falsos  juicios de identidad respecto de cuatro probanzas no se acompasan con  los argumentos que sostienen sus reparos y que, en esencia,  descalifican el valor suasorio conferido a cada uno de ellos.  

En ese sentido,  olvidó que cuando se propone un falso juicio de identidad, le  corresponde demostrar que cada uno de esos elementos de convicción  fueron tergiversados por adición, cercenamiento  o propiamente tergiversación de su contenido, y revelar cómo  tal acción cambiaba el contenido material de la prueba para  sostener algo diferente a lo que evidenciaba, y no simplemente  manifestar su inconformidad con la contemplación que de ellos  hizo la judicatura, según procedió.  

En el libelo, el  demandante simplemente exigió que: (i) el testimonio del  médico legisla fuera descalificado con argumentos tales como  falta de idoneidad o cualificación, para conferir total  credibilidad al allegado por solicitud de la defensa y estimarse no  probado el acceso carnal de la agredida, (ii) el de la menor fuera  desechado ante la presencia de una entrevista en la cual desmintió  los hechos criminales y la presencia de contradicciones en su  testificación que hacen inverosímil su versión,  (iii) el testimonio de Nelson José Castro Ricardo fuera  admitido a modo de prueba fundamental de la defensa, al corroborar  que ante él la menor negó la ocurrencia de una conducta  punible; y (iv) la declaración en juicio de Martha Cecilia  Rojas Espitia fuera analizada desde la ausencia de un conocimiento  profuso de los hechos que concluyen en que su hija no fue objeto de  vejámenes sexuales.  

Pero  no se ocupó de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que  revelaban las señaladas pruebas y lo sostenido de ellas por el  ad quem, para denotar una desarmonía en su contenido que  indujo a una conclusión condenatoria contraria a la realidad  procesal, por manera que el  recurrente faltó  a la claridad y precisión en cada uno de los reproches  presentados, ya que no desarrolló en concreto frente a las  probanzas que indicó en su escrito la forma cómo se  consolidó el yerro, sino que se remitió a apreciaciones  sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta  sede el criterio valorativo rechazado por el juez colegiado.  

Ahora,  que si lo cuestionado no era que se hubiese adulterado el contenido  de las pruebas anunciadas sino la valoración que de ellas se  hizo por trasgresión a la sana crítica, lo procedente  era invocar un error de hecho por falso raciocinio y explicar en  desarrollo del mismo, qué  expresaba objetivamente cada uno de los medios probatorios  cuestionados, las inferencias extraídas por el juzgador y el  mérito suasorio otorgado; para luego indicar la regla de la  experiencia, el principio de la lógica o de la ciencia  ignorados, para demostrar la trascendencia del reproche en la  sentencia, carga que  de modo alguno satisfizo el demandante.  

Además,  en su propuesta mezcló de forma desatinada un señalamiento  respecto del no cumplimiento de las formalidades a las cuales debió  sujetarse la declaración de la adolescente de acuerdo con la  Ley 1652 de 2013, alegato que debió presentar en cargo  separado como error de derecho por falso juicio de legalidad,  explicando  porqué  el fallador otorgó valor a una prueba que no cumple con los  ritos exigidos para su formación o aducción o, el  motivo por el cual le niega valor a la que sí se allegó  con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto, y  advertir de todo ello, la trascendencia respecto de la decisión  acogida por la judicatura.  

En esas  condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la técnica  del yerro que se propone.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

6. Agotado el  trámite anterior, regresa el proceso al despacho para  garantizar el principio de doble conformidad.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de  Wilson Manuel Rivera Barrera.  

2. Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.  

3. En  firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto  en el numeral que antecede,  se dispone el regreso de la actuación al Despacho del  Magistrado Ponente  con el propósito de garantizar  el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 95, cuaderno Tribunal  

2          No preciso año.  

3          Las mismas fueron establecidas en sujeción con las          decisiones: CSJ SP, 6          de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518;          CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338.  

4          CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009,          rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253.  

5          CSJ, SP 6354-2015, radicación 44287.  

6          En ese sentido CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007; SP 3 Jun.          2009, rad. 28649; AP 7 Abr. 2011, rad. 35179; SP 24 Jul. 2012, rad.          32879; SP6354-2015, rad.44287.  

7          Folios 32 y 33, cuaderno Tribunal  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *