AP5339-2018(52242)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5339-2018  

Radicación  nº 52242  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Nelson  Gómez Martínez en  relación con la sentencia del 24 de octubre de 2017, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la dictada  el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  esa ciudad, que lo condenó como responsable del delito de  omisión de agente retenedor o recaudador.  

HECHOS:  

Fueron reseñados  en el fallo de segundo grado, así:  

“Sobre  los primeros están contenidos en la denuncia formulada el 26  de mayo de 2010 por Alicia Portela Farfán, en calidad de Jefe  del Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas Nacional en esta ciudad, donde  refiere que el señor NELSON GÓMEZ MARTÍNEZ como  representante legal de PROMITEX S.A. S.A.S., recaudó el  impuesto de ventas IVA por el período 2009-6 por valor de  $131.109.000,oo más los intereses moratorios, sin que  realizara el pago de la obligación tributaria, no obstante que  se adelantó el trámite persuasivo para que el  contribuyente cancelara o se acogiera a una fórmula de pago,  sin que lo hiciera. “  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 29 de  septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Descongestión  de Neiva, a Nelson  Gómez Martínez  le fue imputado el delito de omisión de agente retenedor o  recaudador, previsto en el artículo 402, inciso 2, del Código  Penal.  

2. El 19 de  diciembre de ese año, la Fiscalía Tercera Seccional de  Neiva, radicó escrito de acusación por la referida  conducta en contra del prenombrado, el cual se materializó el  26 de enero de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Neiva.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 20 de  abril de 2016, condenó al acusado a la pena principal de 48  meses de prisión y multa equivalente a $262.218.000, como  autor responsable del delito atribuido, al igual que a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso idéntico. Al sentenciado se le  concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.  

4. Apelada tal  determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, en providencia del 24 de octubre de 2017, impartió  su confirmación.  

LA DEMANDA:  

El libelista,  luego de hacer un detallado resumen de la actuación procesal y  las pruebas practicadas, censuró la sentencia de segundo grado  conforme con la causal tercera de casación, por infringir  indirectamente la ley sustancial a causa de un error de derecho por  falso juicio de convicción, que conllevó la  transgresión de los artículos 7, 8, 10, 357, 373 y 382  de la Ley 906 de 2004, 29 y 238 de la Constitución Política  de Colombia, y 9, 11, 12 y 402 de la Ley 599 de 2000.  

Alegó que  el Juez aplicó la tarifa legal contemplada en el derecho  tributario, específicamente en el artículo 746 del  Estatuto Tributario en concordancia 714 ejusdem, que prevén la  firmeza de las declaraciones tributarias trascurridos 2 años  desde su presentación para tener por demostrada la existencia  de una obligación insoluta.  

Agregó que  atendiendo esa tarifa, el Juzgador tuvo probado que la sociedad  Promitex S.A.S. había efectuado  ventas por valor de  $970.097.000 y que por éstas, recaudó por concepto del  IVA en el período 6 del año 2009, la cifra reclamada  por la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN  ($131.109.000), cuando aquélla no fue facturada y sólo  presentada motu propio, por el contador Liborio Farfán  Collazos con el objeto de ajustar y agotar inventarios de mercancías  que físicamente no existían pero sí  contablemente, todo ello con el fin de proceder con la liquidación  de la sociedad.  

En ese contexto  consideró que el Juez colegiado erró al encontrar  demostrada la comisión del hecho punible con la información  de esa declaración tributaria pues ninguna otra prueba la  corrobora, por el contrario, se desestima con las probanzas aducidas  por la defensa, en particular los testimonios de Francisco Javier  Liévano Perdomo, perito contador, y Liborio Farfán  Collazos, contador de la empresa Primonex S.A.S.  

En consecuencia,  solicitó se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno  de reemplazo de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda de  casación presentada incumple los presupuestos  de técnica que permiten su admisión, en razón a  que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla  sin la observancia de los requisitos materiales previstos en el  artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.  

2. En efecto,  aunque legitimada y con interés jurídico está la  defensa para proponer el recurso extraordinario e impetrar la  absolución de su representado acorde con lo alegado en las  instancias, su censura no tiene vocación de prosperidad en  tanto no sugirió y menos demostró a través de  aquélla la obtención de alguna de las finalidades  precisadas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, que  induzca a la Sala en condición de órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria en materia penal, emitir un  pronunciamiento de fondo en el sentido pretendido en el libelo.  

3. En efecto, el  único cargo que se postuló -al tenor de la causal  tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal- no se desarrolló conforme con las pautas que prescriben  la incursión en un error de la naturaleza que se propone, pues  cuando se alega uno de derecho por falso juicio de convicción,  la  argumentación debe girar en torno al valor probatorio que la  ley le asigna a un medio probatorio, ya fuese, porque se desconoció  el que el ordenamiento le defiere (asunto  que en la Ley 906 de 2004 se registra de forma excepcional respecto a  la tarifa legal negativa consagrada en el inciso segundo del artículo  381) o  reconoció un determinado valor  que por mandato legal no correspondía. De manera que, cuando  se acude a este tipo de reproche es carga del demandante: (i)  identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la  norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii)  exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar  qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.  

3.1. Lineamientos  que el censor no satisfizo en su libelo, pues a pesar de la mención  que efectuó acerca del traslado de una tarifa probatoria  propia del régimen tributario al penal, en la argumentación  plasmada en la sentencia reprobada no se verifica tal proceder, en  tanto, lo sostenido por el Juzgador fue que la recaudación del  impuesto al valor agregado se tenía por demostrado a través  de la declaración presentada por la persona jurídica, y  su no consignación total en el plazo legal con los testimonios  de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduana  Nacionales, quienes anotaron la existencia de dicha declaración,  la consignación parcial de su valor y un saldo insoluto,  configurándose así el delito enrostrado al  contribuyente moroso.  

En ese contexto,  el sentenciador no señaló que el medio conducente y  exclusivo para demostrar la obligación tributaria en virtud de  un mandato legal, fuera la auto-declaración presentada por el  contribuyente, sino que en el caso concreto, la aportada por la  Fiscalía se constituía como elemento de convicción  válido de la existencia de aquélla y explicó que  la declaración presentada en su momento por el agente  retenedor, daba cuenta de un recaudo por valor de $155.211.000, cifra  que se redujo en atención al abono por valor de $24.102.000,  registrándose una deuda de $131.109.000, las cuales, no  sufrieron modificación dentro del término de 2 años  dispuesto para tales fines de acuerdo con las normas aplicables.  

Siendo distinto  que no haya admitido el Juez, una vez concluido el debate probatorio,  una cifra distinta a la mencionada acorde con las pruebas de descargo  presentadas, a las cuales simplemente les restó mérito  suasorio pero no excluyó bajo la negación de capacidad  demostrativa a modo tarifario.  

Así se  consignó en la sentencia de segunda instancia:  

“Así  las cosas, es claro el señalamiento hecho por los funcionarios  de la DIAN Alicia Portela Farfán y Héctor Mauricio  Cardozo Ordóñez, de ser NELSON GÓMEZ MARTÍNEZ  el responsable de la conducta punible imputada de omisión de  agente retenedor o recaudador descrita en el artículo 402 del  C. Penal, como quiera que, se reitera, en su condición de  representante legal de la sociedad comercial PROMOTEX S.A. S.AS.,  recaudó y liquidó el impuesto a las ventas durante el  período 2006-9, pues así lo puso de presente ante la  DIAN a través de la declaración privada presentada de  manera digital el 18 de enero de 2010, sin embargo no lo consignó  en su totalidad como era su deber legal dentro de los plazos para  ello establecidos por el Gobierno Nacional, adeudando por ese  concepto la suma de $131.109.000,oo.  

Lo anterior  permite concluir, que contrario a los argumentos de la defensa de no  haberse generado el IVA en el período señalado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, la prueba tanto  testimonial como documental referida y arrimada a la actuación  demuestra que fue el mismo procesado quien en razón  de sus  funciones de Gerente (representante legal) de la sociedad aludida,  declaró las operaciones gravadas realizadas, liquidando el  saldo a pagar por el citado período y que a la fecha se  encuentra insoluto, conforme certificación expedida por la  DIAN y la declaración privada rendida por el período  2009-6, sin que sea de recibo la exculpativa de que el comportamiento  penal por el que se le atribuye sobrevino a un error en que se  incurrió por parte del contador de la empresa Liborio Farfán  en la declaración de impuestos, realizada sin su  consentimiento, valor que es contrario a la realidad financiera de la  sociedad y que fue el resultado de un  ajuste de inventario, pues se  reitera, el caudal probatorio allegado por la Fiscalía permite  concluir que estas aseveraciones no son dignas de credibilidad  (…)”1  

Es más,  precisó el ad quem, que en “tales  condiciones, le correspondía a la defensa probar lo contrario,  dentro del marco del concepto constitucional de la ‘carga  dinámica de la prueba’, que ya ha sido desarrollado por  la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la  medida en que con la declaración tributaria presentada, la  Fiscalía cumplió con la obligación de aportar  prueba de acreditación del supuesto fáctico alegado, a  saber, la no consignación del impuesto declarado como  recaudado por el mismo procesado.”2,  lo  cual riñe con la afirmación del censor según el  cual, el Tribunal aplicó una tarifa probatoria, pues es clave  que abrió el debate para que a través de cualquier  medio de persuasión se demostrara una u otra teoría del  caso.  

3.2. En tal  virtud, la discusión que se plantea en la demanda no recae  sobre el reconocimiento de un valor probatorio a un determinado  elemento de convicción, sino respecto de la manera como los  jueces, en primera y segunda instancia, consideraron demostrada la  exigibilidad de la obligación omitida por el acusado, en  contravía a la tesis defensiva exhibida.  

4. Así las  cosas, no se admitirá la demanda de casación  presentada, máxime cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Nelson  Gómez Martínez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 40 y 41, cuaderno Tribunal  

2          Folio 50, cuaderno Tribunal  

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