AP5321-2018(51691)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5321-2018  

Radicación  n° 51691  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS  ALBERTO MARIN GÓMEZ, contra el fallo del 15 de septiembre de  2017 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual revocó  parcialmente y confirmó la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa  ciudad, al imponerle prisión de seis (6) años por el  delito de fraude procesal y absolverle de la conducta punible de  falsedad en documento privado.  

HECHOS  

Contra  Carlos Alberto Marín Gómez, la Oficina de Control  Interno de la Alcaldía de Manizales inició proceso  disciplinario, al disponer para su uso personal del televisor  “Simply”  de 32 pulgadas donado por Almacenes Éxito de esa ciudad al  Cuerpo de Bomberos del cual era su comandante, en razón de  haber facilitado el auditorio de la institución para  capacitación de los empleados de “Surtimax”. En  esa averiguación, presentó la constancia expedida el 4  de enero de 2013, en la que Mario Alejandro Holguín Idárraga  en su calidad de gerente de ese almacén, supuestamente le  entregaba el receptor de imagen a título personal y no  institucional.  

ANTECEDENTES  

El  25 de septiembre de 2014 en audiencia preliminar ante el Jugado 7º  Penal Municipal de Manizales con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a MARÍN GÓMEZ por los delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal –arts. 289 y 453 del Código  Penal-, cargos que el indiciado no aceptó.  

El  14 de noviembre de ese año, la Fiscalía presentó  escrito de acusación y el 15 de diciembre siguiente, en  audiencia ante la Juez 3ª Penal del Circuito de esa ciudad  formuló acusación por los delitos imputados.  

El  9 de diciembre de 2016 la Juez condenó al acusado por las  conductas punibles por las cuales fue acusado, fallo que el Tribunal  por vía de apelación de la defensa revocó  parcialmente para absolverlo de la falsedad en documento privado y  confirmó en lo demás, siendo este el objeto de la  casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos: uno con sustento en  el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y,  el otro con fundamento en el numeral 3º de la misma disposición  procesal penal.  

1.  Violación directa de la ley sustancial.  

El  casacionista aduce que la aplicación y análisis  jurídico del concurso de hechos punibles de fraude procesal y  falsedad en documento privado, derivó en la interpretación  errónea del artículo 453 del Código Penal.  

En  su demostración se refiere ampliamente al instituto del  concurso de conductas punibles descrito en el artículo 31 del  Código Penal y a sus modalidades; realiza el análisis  típico del artículo 453 que describe el fraude procesal  y se ocupa de los elementos que lo configuran y reproduce  parcialmente un antecedente jurisprudencial.  

En  su desarrollo aborda lo dicho en la acusación y por las  instancias acerca del concurso, para concluir que el Tribunal ignora  que estaba frente a un concurso ideal y desconoce la relación  existente entre el medio fraudulento del fraude procesal y la  falsedad en documento privado en el caso concreto.  

2.  Falso raciocinio  

Acusa  al Tribunal de incurrir en dicha clase de error, al valorar el  dictamen pericial realizado por Constanza Fraume Restrepo a solicitud  de la defensa.  

En  orden a evidenciar el vicio, reproduce lo dicho por los jueces de  instancia acerca de la prueba citada, el valor que le asignaron y lo  señalado por el Tribunal respecto del fraude procesal, para  concluir que de haber tenido en cuenta su real alcance no solo  descartaba la existencia de la falsedad sino que también  conducía inequívocamente a la demostración de la  atipicidad de aquel delito.  

A  juicio del casacionista en su apreciación, el ad quem  desconoció el principio lógico de razón  suficiente y la regla “modus tollens”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Violación directa de la ley sustancial.  

El  recurrente alega la falta de aplicación del artículo 31  del Código Penal, relativo al concurso de conductas punibles y  de sus distintas modalidades, por interpretación  errónea  de su artículo 453.  

La  proposición del cargo parte de un equívoco. En efecto,  supone la existencia del concurso de delitos cuando el acusado fue  condenado únicamente por el delito de fraude procesal.  

En  tales condiciones, su discurso encaminado a mostrar que la conducta  contra la fe pública concurre idealmente con la que vulnera el  bien jurídico de la eficaz y recta impartición de  justicia desconoce los hechos declarados en la sentencia de segunda  instancia, contraviniendo una de las exigencias en el desarrollo de  la causal primera de casación.  

En este asunto el Tribunal absolvió al acusado  del delito de falsedad en documento privado, de manera que en el  desarrollo del reparo resulta incorrecto hablar de la configuración  de una determinada modalidad de concurrencia de tipos penales, para  por esa vía equivocada demostrar la interpretación  errónea del tipo penal por el cual fue condenado.  

Conforme con lo anterior, el alegato a partir de un  hecho jurídico inexistente carece de fundamento, toda vez que  MARÍN GÓMEZ es condenado por el delito único de  fraude procesal y no por un concurso de delitos, de modo que las  consideraciones relacionadas con el artículo 31 del Código  Penal no se aviene con lo declarado en el fallo impugnado.  

Adicionalmente carecería de interés para  acudir en casación alegando la existencia del delito de  falsedad con miras a demostrar el concurso de conductas punibles,  dado que dicho reconocimiento implicaría desmejorar la  situación jurídica del procesado al conllevar la  declaración previa de responsabilidad penal respecto del hecho  punible por el cual fue absuelto.  

Por lo demás, el interés no es un motivo  vinculado con los aspectos formales de la demanda, para que conforme  al inciso 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la  Sala supere sus defectos y decida de fondo teniendo en cuenta los  fines de la casación, la fundamentación del reparo, la  posición del impugnante en el proceso y la índole de la  controversia, sino de legitimación según lo visto en  precedencia.  

2. Falso raciocinio.  

Aun cuando el recurrente identifica la prueba sobre la  cual predica el error de hecho, muestra el valor que el Tribunal le  otorga y menciona el principio lógico vulnerado, falta al  principio de corrección material ya que en orden a demostrar  el supuesto vicio desconoce los hechos declarados en la sentencia, y  además, carece de toda trascendencia.  

En efecto, acorde con el reparo la prueba pericial  pretendía determinar si la firma de Mario Alejandro Holguín  Idárraga en la constancia del 4 de enero de 2013, era suya o  había sido falsificada por el acusado, quien la aportara al  proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno de  la Alcaldía de Manizales.  

Circunscrita la discusión a dicho ámbito,  al casacionista le correspondía evidenciar que es el único  sentido que el Tribunal le da, en cuyo caso en ausencia del medio  fraudulento no podría configurarse el delito de fraude  procesal.  

Sin embargo, no es así. Ciertamente el ad quem  reconoció la duda sobre la falsificación de la firma,  razón para absolver al procesado de la falsedad en documento  privado. No obstante, frente al fraude procesal destaca que otros  medios de conocimiento revelan que “tenía  plena consciencia de que lo allí consignado no se amoldaba a  la verdad”, cuya constancia decidió  emplearla “como medio fraudulento  para  inducir en error al juez disciplinario”.  

Luego de valorar los elementos de juicio que le permiten  tal aseveración, reiteró que el acusado MARÍN  GÓMEZ “se sirvió de un  documento cuyo contenido era evidentemente espurio”,  de modo que la prueba grafológica de la defensa no es el  sustento de su conclusión, de acuerdo con la cual incurrió  en el delito contra la administración de justicia.  

Entonces contrario a lo sostenido por el recurrente, el  ad quem avala la condena por el fraude procesal no por la firma sino  por el contenido del documento al que califica de “espurio”,  razón por la cual desconoce el principio de corrección  material en procura de demostrar el cargo.  

En tales condiciones, carece de trascendencia el  supuesto error atribuido al Tribunal. La argumentación del  casacionista según la cual, se pudo concluir que la constancia  no estaba revestida de “carácter  espurio en cuanto a la firma”, ninguna  incidencia tiene en el sentido del fallo, ya que en la introducción  y desarrollo del reparo no muestra que el Tribunal haya faltado al  principio lógico de razón suficiente alegado, en la  apreciación de la prueba que fundamenta su conclusión  sobre el “contenido”  espurio del documento.  

Finalmente su alegación sobre la relación  de la conducta  falsaria con el medio fraudulento, que a su juicio  supone acreditar la falsedad para estructurar el fraude procesal, es  decir establecer una relación de medio a fin, desarrollado  nuevamente a partir del experticio grafológico de la defensa,  constituye una crítica inadmisible en esta sede en la que se  discuten errores de juicio y no disparidad de criterios.  

Con mayor razón cuando su punto de partida es el  mismo error advertido, al desconocer los hechos declarados en el  fallo, toda vez que el Tribunal estructura el fraude procesal a  partir del contenido del documento, el cual califica de falso y no de  su firma, esto es, traiciona el principio de corrección  material.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de  CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *